Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 407/2009 de 27 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100460


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00411/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2009

SENTENCIA Núm. 411/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario nº 234/08 , Rollo número 407/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como Apelante Luis Carlos , representado por el Procurador Sra. Glez Pérez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Meana Suárez, como Apelados "GESTION Y MANIPULACIÓN DE AMIANTO SL", representado por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Álvarez Hevia, y "HERMANOS SAN PEDRO CONSTRUCCIONES SL", representado por el Procurador Sr. Díaz López, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández Lavandera.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7-4-09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que apreciando la concurrencia de la excepción de la acción de responsabilidad extracontractual, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marina González Pérez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la entidad mercantil "Gestión y Manipulación del Amianto S.R.L." representada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, y contra la también entidad mercantil "Hermanos San Pedro Construcciones S.R.L.", representada por el Procurador D. José María Díaz López, y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a las sociedades codemandadas e de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por el actor. 2º/ Se impone a D. Luis Carlos el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 407/09, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- Formula demanda, en el procedimiento de que trae causa este Rollo, D. Luis Carlos , contra las entidades mercantiles "Gestión y Manipulación del Amianto SRL" y "Hermanos San pedro Construcciones SRL", ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual en base en aplicación de los arts 1902 y 1903 del CC , reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente sufrido el 13 de septiembre de 2004, cuando trabando para la empresa Gestión y Manipulación del Amianto en la obra que dicha empresa realizaba en un colegio público de Pola de Lena, subcontratada por la codemandada Hermanos San Pedro, se disponía en compañía de otro compañero a la retirada de una placa de uralita entre los dos, cociéndola cada uno por un lado para depositarla sobre las uñas de la manipuladora para ser trasladada a la zona de almacenamiento del material contaminado con amianto, siendo preciso pisar el forjado existente bajo las placas para acceder a la manipuladora, cedió el forjado precipitándose el demandante, cayendo, desde una altura de unos cuatro metros, al romperse el falso techo, en el salón de actos del colegio, sufriendo contusiones y fracturas siendo trasladado al Hospital de Cabueñes. Resultando ser el forjado existente de virutes, en lugar de hormigón, y encima se había colocado una capa de comprensión, sin que se le hubiera advertido de tal circunstancia. En el acta levantada por la Inspección de Trabajo se concluye que la causa directa del accidente ha sido el incumplimiento por parte de la empresa "Gestión y Manipulación del Amianto" de permitir trabajar sobre superficies frágiles sin tomar medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo, y, el uso por el trabajador de un equipo de protección individual (arnés anticaída) con uno de sus elementos (el mosquetón) deteriorado, por encontrase el muelle estropeado, de forma que una vez abierto para engancharlo no volvía a su posición. En el Hospital de Cabueñes se le diagnostico una fractura de aplastamiento de platillo superior de las vértebras lumbares L1 y L3, siendo dado de alta hospitalaria el 21-septiembre de 2004, debiendo portar un corsé de hiperextensión durante el día. Después de tres meses de inmovilización con corsé, realizó rehabilitación hasta ser dado de alta por la Mutua FREMAP, el 19 de abril de 2005. Como consecuencia del accidente fue declarado afectado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por Sentencia de 31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, posteriormente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de julio de 2007. Entendiendo el demandante que existe responsabilidad solidaria en la causación del accidente por parte de las dos codemandadas, solicita la condena de ambas a abonar de forma solidaria al actor 22.942,65 €, (11.82, 99 €, por 217 días impeditivos de baja, 8 de ellos con hospitalización, incluido el 10% de factor de corrección; 3.139,66 € por secuelas, algías vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular, incluido el factor de corrección, y 8.000 € por incapacidad permanente parcial).

"Gestión y Manipulación del Amianto S.L.", en su contestación se alega, resumidamente, que no puede prospera la acción, al no poder hablarse de acción u omisión culposa por su parte, informado que había sido el obrero de la fragilidad del forjado de cubierta y que no podía pisar sobre aquel, y encontrase el arnés en buenas condiciones cuando le fue entregado; ni existe relación causal, por cuanto no hay culpa o negligencia por parte de la demandada; y, en cualquier caso, la acción está prescrita. Subsidiariamente, es conforme con los días impeditivos reclamados, pero no con su valoración referida al año 2006, producido que ha sido el accidente en el 2004, ni con la aplicación del factor de corrección a los días de incapacidad temporal, y valora la secuelas en 3 puntos, rechazando la existencia de incapacidad permanente alguna en el demandante, denegada que le ha sido por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, además en la demanda (Hecho 6º) no se afirma que sufra incapacidad permanente alguna, sino que se presume, "se va a producir la aparición de lumbalgias." Y de todo ello "podemos deducir queda, al menos, incapacitado parcialmente..." Rechaza también los intereses solicitados desde la fecha del accidente, al no tratarse de un accidente de tráfico y no ser aseguradora, estimando que los intereses de demora se devengan desde la interposición de la demanda, pues reclamadas en las dos conciliaciones 120.000 €, ahora se reclaman 22.942,65 €, diferencia que revela la falta de razón de la reclamación. Que antes de la audiencia previa, aportará informe médico pericial sobre las secuelas e incapacidad, al no haber podido redactarlo el perito antes, al necesitar autorización del lesionado, examinarlo y tener tiempo para realizar el informe.

"Hermanos Sanpedro Construcciones, S.L." se opone, alegando, resumidamente, que las demandadas son dos empresas independientes con su propia organización y recursos económicos. Que la manipulación, tratamiento y recogida de materiales de amianto, exige que la empresa dedicada a ello tenga las autorizaciones administrativas correspondientes, de las que carece la demandada, por lo que hubo de contratar necesariamente a la codemandada "Gestión y Manipulación de Amianto", empresa que viene obligada legalmente a realizar el Plan de Seguridad de la obra y el Plan de Trabajo para dichas actividades. Así está convenido en el contrato suscrito entre las codemandadas, asumiendo Amianto toda responsabilidad sobre los trabajos y sobre el personal que utilice. Ni se recoge en el acta levantada por la Inspección de Trabajo incumplimiento alguno por su parte. No siendo de aplicación la responsabilidad solidaria, que solo tiene lugar cuando no se puedan individualizar o delimitar el comportamiento o acción que causalmente resultó determinante o eficiente para el resultado lesivo; concretado y delimitado que está en este caso en la codemanda GM del Amianto, que además asumió contractualmente frente a Hermanos Sampedro la responsabilidad de cuantas obligaciones derivasen de la seguridad de sus trabajadores. Rechaza que al demandante le haya quedado incapacidad de tipo alguno, y en cuanto a las lesiones, periodo de curación, y secuelas que le hubiesen quedado, en su caso, se estará al resultado de la prueba que se practique en el juicio.

Se dicta sentencia en primera instancia, desestimando la demanda por apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando infracción de los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil . Pues estima que el plazo de prescripción de la acción no empieza a contarse el 19 de abril de 2005, sino desde la fecha en que se conoce el alcance real de las secuelas que padece, que se adquiere cuando iniciado el expediente de declaración de invalidez, se dicta resolución declarando al perjudicado si esta afectado o no de invalidez y en que grado, e incluso habría que ampliarlo hasta la Sentencia que resuelva la demanda interpuesta contra la resolución del INSS. Y, en este caso, finalizado dicho expediente por Resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2005, se interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial, solicitando la declaración de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, y con objeto de interrumpir la prescripción, se formuló demanda de conciliación, el 8 de junio de 2006; dictándose Sentencia el 30 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón declarando al demandante afectado de invalidez permanente parcial, es a partir de esta fecha cuando comienza a contarse el plazo de prescripción, teniendo en cuenta que el demandante ha interpuesto dos demandas de conciliación, la anteriormente citada, finalizada sin avenencia el 11- septiembre de 2006, y otra el 30-julio-2007, finalizada el 1-octubre-2007 sin avenencia, con lo cual presentada que ha sido la demanda el 5-3-2008, la acción no esta prescrita. En cuanto al fondo, reproduce la recurrente sus alegaciones del escrito demanda.

SEGUNDO.- La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( por todas, SSTS, 15/3/1993 , 3/12/1993 , 29/10/2003 ), y que la prescripción es susceptible de ser interrumpida (Art.1973 CC ) lo que implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. En definitiva, la interrupción evita la consumación de la prescripción, produciendo el efecto de que el derecho mantenga su eficacia, iniciándose de nuevo el plazo prescriptivo. Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas.

Denunciada por el recurrente infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil al estimar el recurrente, en contra de la sentencia apelada, que la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C . no está prescrita, pues si bien el alta médica por la Mutua FERMAP es de fecha 14 de abril de 2005, se vio obligado a seguir un proceso ante la jurisdicción laboral, presentando la demanda el 31 de julio de 2006, para que le fuera reconocida la situación de incapacidad permanente, que le había sido denegada por el INSS por Resoluciones de fechas 15 de junio de 2005, y 3 de octubre de 2005, a la vista del informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades el 13 de junio de 2005, dicho proceso terminó por Sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado nº 1 de lo Social de Gijón declarando al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, posteriormente revocada por la del T.S.J. de 3-9-2007, será este el día inicial que ha de tenerse en cuenta para el computo del año, teniendo en cuenta que, en todo caso, la prescripción se ha interrumpido al haber formulado el recurrente dos demandas de conciliación frente a las codemandadas en reclamación de 120.000 € en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente, la primera, el 8 de junio.2006, finalizada sin avenencia el 11 de septiembre siguiente, y otra, el 30- julio-2007, finalizada sin avenencia el 1-octubre-2007 (folio 77), y la demanda de que dimana el presente Rollo ha sido presentada ante el Decanato de los Juzgados de Gijón el 5 de marzo de 2008 (folio 1, sello del decanato).

El motivo se estima. Pues como es reiterada jurisprudencia, de aplicación al caso, que tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Como dice, entre otras, en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo "es lo que la jurisprudencia de esta sala conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino el momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan de un tratamiento posterior, o como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir, definitivamente cual ha sido la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato, incapacidad, que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS ... 22 de enero de 2003 , y 13 de febrero de 2003 , entre otras); razón por la cual, planteado el problema sobre el día a partir del cual debe considerarse fecha inicial del computo o "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual: si la fecha del dictamen de la unidad de valoración medica de incapacidades, o aquella en que se reconoce judicialmente al trabajador la situación de invalidez para el ejercicio de su profesión, éste y no aquel deberá tenerse en cuenta si el cuadro residual dictaminado por la UVM e Incapacidad no es aceptado por la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social, que no formula propuesta de invalidez y que le obliga a presentar la correspondiente demanda, concluida mediante sentencia del Juzgado de lo social, que si la reconoce..."

Con lo cual, en el presente supuesto, obligado que ha sido el recurrente a promover expediente administrativo con la finalidad que se le declarara en situación de invalidez, y denegada que le fue presentada demanda judicial ante la jurisdicción penal, recayendo sentencia en primera instancia el 31 de junio de 2006 declarando al mismo en situación de incapacidad permanente parcial, será en consecuencia esta la fecha a tener en cuenta para el inicio de la prescripción, y teniendo en cuenta que igualmente se presentó en el Decanato de los Juzgados el 30 de julio de 2007 demanda de conciliación frente a las demandadas, en consecuencia, presentada la presente demanda el 5 de marzo de 2008, la acción no ha prescrito.

TERCERO.- Estimado pues el recurso de apelación en cuanto al indebido juego del instituto prescriptivo procede ahora entrar en el análisis de la responsabilidad culposa de las entidades demandadas, lo que exige adentrarnos en la causa determinante del accidente, que provocó la caída del actor, que prestaba sus servicios laborales bajo contrato de trabajo para la empresa Gestión y Manipulación del Amianto. Pues bien, como consta en el acta levantada por la inspección de trabajo, hechos no cuestionados por las partes, el accidente se produce cuando el actor y otro trabajador de la misma empresa procedían a la retirada de una placa de uralita para depositarla sobre las uñas de la manipuladora (máquina que denominan "toro"), instalada en la parte delantera del colegio, para posteriormente ser trasladada a la zona prevista para el almacenamiento del material contaminado con amianto, debiendo pisar para llegar a la manipuladora el forjado que se encontraba debajo de las placas de uralita, el forjado cedió, precipitándose el actor a través del mismo cayendo, desde una altura aproximada de cuatro metros, previa rotura del falso techo, en el salón de actos del colegio, sufriendo diversas fracturas y contusiones. El forjado resultó ser de material denominado "virutes", material muy poco resistente, de lo que nadie había informado, como reconocieron también a la inspectora otros dos trabajadores de la misma empresa. Examinado el arnés de seguridad, la sirga de conexión y la cuerda de vida que utilizaba el demandante en el momento del accidente, se pudo comprobar que uno de los mosquetones de la sirga de conexión se encontraba deteriorado por encontrarse el muelle estropeado, de forma que una vez abierto para engancharlo, no volvía a su posición. Examinado por la inspectora de trabajo el Plan de Seguridad de la obra, y el Plan de Trabajo para Actividades con Riesgo de Amianto, realizados por la empresa Gestión Y Manipulación de Amianto", en el primero se señala que "las estructuras soporte de la cubierta se asienta sobre un forjado horizontal", sin embargo en el segundo, dentro del apartado Descripción de los Trabajos" se dice que la "estructura de dicha cubierta se asienta sobre un forjado de hormigón..."

Acta de la inspección de trabajo, no impugnada, en la que también se dice, que del contenido del Plan de Seguridad se desprende que está contemplado el riesgo de caída desde altura solo para el caso de que se trabaje al borde del forjado no previniéndose la posibilidad de rotura del forjado sobre el que se asienta la uralita, por no estar contemplada su fragilidad, incluso en el Plan de Trabajo se establece que se trata de un forjado de hormigón. Fragilidad del forjado que requiere otras medidas de protección colectivas, además del uso de equipo de protección individual como el arnés anticaída, además de la información a los trabajadores del riesgo que supone pisar sobre esas zonas frágiles y la advertencia mediante la señalización correspondiente y ninguna de estas medidas había sido prevista y adoptada. Señalándose como la causa directa del accidente a la empresa Gestión y Manipulación del Amianto al permitir trabajar sobre superficies frágiles sin tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo, y el uso por parte del trabajador de un equipo de protección individual (arnés anticaída) con uno de sus elementos (mosquetón) deteriorado.

Pues bien, concurriendo en este caso los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 , daño, omisión culposa por parte de la empresa Gestión y Manipulación del amianto y relación causal entre dicha omisión con la causación del daño (lesiones sufridas por el trabajador, la demanda ha de prosperar respecto a dicha empresa, que ha permitido trabajar sobre superficies frágiles, máxime cuando en el Plan de trabajo constaba que la superficie de la estructura era de hormigón y resultó ser de una material mucho más frágil, virutes, como consta en el acta de inspección, además de que no ha quedado acreditado que de ello fuera advertido el trabajador, como así mismo está acreditado que el arnés anticaída facilitado al trabajador estaba deteriorado, no cerrando correctamente por mal funcionamiento de un muelle, que de haberse entregado en debidas condiciones al menos podía haber evitado la caída del trabajador.

Sin que sea de apreciar, por el contrario, responsabilidad alguna en la causación del siniestro en la otra codemandada, Hermanos Sampedro Construcciones, empresa completamente independiente de la otra codemandada, máxime cuando en el contrato suscrito por las codemandadas es la otra codemandada la que asume su responsabilidad respecto a los trabajadores., y el demandante es un trabajador suyo sin relación alguna con la otra codemandada, e incluso así consta en el acta de la inspección de trabajo, en la que ninguna responsabilidad se la imputa en la causación del accidente. En consecuencia la demanda se desestima frente a la misma.

CUARTO.- Determinada la responsabilidad de la empresa Gestión y Manipulación del Amianto (Amianto, en lo sucesivo) resta ahora fijar el montante indemnizatorio que deberá abonar la misma al demandante. A estos efectos, en relación con los días de incapacidad y calificación de impeditivos, 209, y 8 hospitalarios, Amianto es conforme, cuestionando únicamente la valoración que hace el demandante al año 2006, estimando que producido el accidente en el 2004 debe hacerse conforme al Baremo fijado por la dirección general de Seguros para el año 2004, y que no es de aplicación el factor de corrección en los días de incapacidad temporal.

Motivo que se estima en parte, pues, estando las partes de acuerdo en la valoración de acuerdo con el Baremo fijado en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de abril de 2007 declara "como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado." Con lo cual dado que le fue el alta definitiva de sus lesiones al demandante en el año 2005, es de aplicación el Baremo del año 2005,que según Resolución de la dirección General de Seguros de 7- 2-2005, fija en 58,19 € el día de hospitalización y 47,28 € para el día impeditivo. En consecuencia se fija en 465,52, por los 8 días de hospitalización, y 10.259,76 € por los restantes 108 días impeditivos, en total, 10.725, 28 €, más el 10% (1025,98 €) de factor de corrección, por cuanto está acreditado que el demandante obtiene ingresos económicos de su trabajo está que el demandante trabajaba y percibía ingresos económicos; lo que hace un total a percibir por el demandante por incapacidad temporal de 14.778,70€.

Por lo que se refiere a las secuelas, algías vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular, la demandada es conforme con su calificación, si bien las valora en 3 puntos frente a los 4 puntos que le da el demandante. A la vista de los periciales aportados por las partes, teniendo en cuenta que la lesión padecida de diagnosticó de aplastamiento del platillo superior de las vértebras lumbares L1 y L3 quedándole como secuelas unas algías lumbares, por ligeros acuñamientos anteriores en los cuerpos de dichas vértebras, con la consiguiente limitación funcional para realizar movimientos lumbares cuando se sobrecargan los segmentos articulares (largo tiempo en bipedestación o sedestación, marchas prolongadas, cargar pesos, flexiones repetitivas..) como informa el Dr. Lucas en su informe, se estima ponderada y ajustada la puntuación dada por el demandante, de 4 puntos; en consecuencia, correspondiéndole al demandante 688,10 € el valor del punto, conforme a la citada Resolución de 2005, se eleva a 2.752,40 € la indemnización por secuelas, más el 10% de factor de corrección, lo que hace un total de 3.027,64 euros.

En cuanto a la cantidad reclamada por incapacidad permanente parcial, se rechaza. Pues basada la misma en el accidente laboral sufrido por el demandante, la misma le ha sido denegada por la sentencia firme del T.S.J. como hemos dicho, encontrándonos vinculados por el efecto positivo de la cosa juzgada. Aparte de que basada por el demandante en el informe pericial del Dr. Lucas , el mismo la basa en que va a desarrollar la actividad profesional con más penosidad de lo habitual, y desde luego la penosidad por si sola no se puede considerar como causa de incapacidad alguna.

Finalmente, en cuanto a los intereses reclamados por el demandante desde la fecha del accidente (2004), se opone la demandada-apelada, alegando que se devengan desde la sentencia o desde la interposición de la demanda. Ciertamente, no tratándose la demandada una compañía aseguradora, los intereses no se devengarán desde la fecha del accidente, sino que la demandada deberá los intereses legales de los arts. 1100, 1101, 1108 del CC, desde la interpelación por acto de conciliación el 8 de junio de 2006 , fecha en la que incurre en mora.

Por todo ello, se fija como cantidad total a percibir por el demandante, por días de incapacidad temporal 11.751,06 €, y 3.027,64 euros, lo que hace un total de 14.778,70 euros.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia estimada que es en parte la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en costas, salvo las causadas a la codemandada "Hermanos Sampedro Construcciones, que se imponen al demandante. En cuanto a las de esta segunda instancia, estimado el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2009 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 234/08, que SE REVOCA. En su lugar se acuerda:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la entidad mercantil "Gestión y Manipulación del Amianto S.R.L.", y contra la mercantil "Hermanos Sampedro Construcciones S.R.L.", se condena a la entidad "Gestión y Manipulación del Amianto, SRL" al pago al demandante de la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y ocho euros con setenta céntimos (17.778,70 €); cantidad que devengará los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto; y, se absuelve a la mercantil "Hermanos Sampedro Construcciones, SRL" de todas loas pretensiones contenidas en la demanda; sin hacer especial pronunciamiento en costas, salvo las causadas a "Hermanos Sampedro, SRL" que se imponen al demandante. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.