Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 336/2009 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 411/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00411/2010
SENTENCIA NÚMERO: 411/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintidós de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 1457/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 336/09, en los que es apelante D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª. Silvia Tizón Ibáñez y asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Galbe, y apelada Dña. Paula , representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Pedro J. Jiménez Solana, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5, de los de Zaragoza, se dictó el 13 marzo 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "1.- Estimo la petición de divorcio formulada por Dña Paula contra D. Pedro Francisco . Por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Pedro Francisco .
No hago especial pronunciamiento sobre costas.-".
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del plazo escrito de oposición e impugnación, al que se opuso la recurrente. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice el recurrente en el encabezamiento de su recurso que impugna la totalidad de la sentencia, aunque vistas luego sus alegaciones habrá que entender que su objeto propio es la desestimación de su demanda reconvencional, en la que solicitaba el señalamiento en su favor de una pensión compensatoria de 3000 € mensuales, así como la atribución del uso de la vivienda sita en CAMINO000 NUM000 , NUM001 , de Zaragoza.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, tiene una función reequilibradora que debe entrar en juego cuando se registre en uno de los cónyuges un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debiendo atenderse para determinar la existencia o inexistencia de ese desequilibrio que es su presupuesto al momento de la ruptura o cesación efectiva de la convivencia.
En el caso, la sentencia estima acreditado que el cese de la convivencia de los cónyuges se produjo en el año 1993, cuando el Sr. Pedro Francisco huye de España y se traslada a Rusia, donde emprendió negocios, tuvo una nueva relación y una hija, no habiéndose acreditado su reanudación, hecho en el cual, habiendo vivido actora y demandado desde entonces con independencia, funda el Juez de instancia la desestimación de la pensión.
Alega en contra el recurrente que en el año 1992, ambos cónyuges de común acuerdo, constituyeron en Rusia una sociedad de exportación de bebidas, y que en 1993, buscado en España por la Justicia, tomaron, también de común acuerdo, la decisión de trasladarse a ese país para hacerse cargo del negocio, que desde entonces fue abastecido de mercancía por la propia Sra. Paula , pero que la convivencia conyugal no quedó interrumpida, pues mediaron viajes a Rusia de la esposa e hijos, como tampoco tras su ingreso en prisión en 1999, siendo únicamente en octubre de 2008 cuando surgieron desavenencias familiares, tras las que fue literalmente echado del domicilio familiar; y que todo lo que posee la Sra. Paula y sus hijos procede de su trabajo y actividades, poniéndose a su nombre en previsión de las consecuencias de los procedimientos pendientes, al igual que el régimen de separación de bienes pactado en 1977, que también lo fue al objeto de preservar el patrimonio familiar.
No consta acreditado, sin embargo, ni el común acuerdo que dice el Sr. Pedro Francisco que medió en la fundación en Rusia de la citada sociedad, ni que la Sra. Paula la abasteciese desde España, ni que el traslado del demandado a aquel país fuese acordado con la actora. Esta sí dijo haber hecho dos viajes a Rusia, acompañada por dos hijos, dato que por si solo poco dice si se tiene la testifical de Raquel, la hija, según la cual su padre vivía allí con su pareja, con la que tuvo luego una hija, como también dijo que, tras ser extraditado y volver a España, y, luego, tras las salidas de prisión, situación en la que estuvo de 1999 a 2003 y de 2005 a 2008, su entrada en el piso de CAMINO000 se produjo únicamente por la intercesión de ella y su hermana ante su madre. Como también que desde que su padre salió de España en 1993 la convivencia con su madre nunca se reanudó y que fue ella quien en ocasiones le mandó dinero a su padre, porque éste se lo pedía y "porque al fin y al cabo era su padre".
Por debajo de todos los aspectos examinados sitúa el demandado las razones que según él explicaron el régimen de separación pactado en Capitulaciones y su no presencia como socio en la escritura de constitución de "Hierros y Chatarras Tremosa". Se trata en ambos casos, sin embargo, de hechos anteriores al cese de la convivencia -1977 las Capitulaciones y 1992 la constitución de la sociedad, las primeras por las razones que la Sra. Paula expuso en su interrogatorio, vd. r.t. 6,10-, ninguno de los cuales autoriza fiablemente la conclusión que al recurrente interesa, a la cual obsta aquel cese, que la prueba practicada ha acreditado en vía directa. Todo ello sin perjuicio de las acciones que el mismo pueda ostentar en defensa de sus derechos en la sociedad.
Así las cosas, improbados los hechos que el Sr. Pedro Francisco esgrime en demostración de esa convivencia que según él nunca se rompió, la sentencia de instancia debe ser confirmada, pues a la vista de la prueba practicada lo que hay que entender es que el desequilibrio que pudo justificar la pensión solicitada no fue consecuencia de la ruptura, sino, en su caso, de causas posteriores a la misma.
TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda, debe confirmarse su denegación al recurrente, basada por el Juez de instancia en su condición de bien privativo cuya utilización, a falta de hijos menores o incapacitados, corresponde únicamente a su titular.
Alegó el Sr. Pedro Francisco que la vivienda - CAMINO000 NUM000 , NUM001 . de Zaragoza- fue comprada por él en 1982 y que estuvo escriturada a su nombre y al de la actora con una hipoteca por lo que faltaba por pagar; que por razones del negocio se escrituró a nombre de su ex esposa en enero de 1997, pero se pagó en su mayor parte con dinero procedente de sus actividades; que allí ha estado ubicado de siempre el domicilio familiar, al cual regresó cuando salió de la cárcel en octubre de 2008; y que, estando vacío, pues la demandada vive en Castejón del Puente y sus hijos tienen domicilios propios, a él debe serle atribuido su uso, pues en su situación -cobra una pensión mensual de 492 €, mientras que su ex esposa es administradora de "Hierros y Chatarras Tremosa S.L." y percibe un sueldo de la misma- es sin duda el cónyuge más necesitado de protección.
El actor, sin embargo, no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo que resulta del documento 17 de la actora -folio 247-, según el cual de la vivienda en cuestión -finca 992- eran dueños por mitades indivisas Banco Central y la Sra. Paula -ésta por compra con carácter privativo según la inscripción 3ª de la finca- y que el primero le vendió a la segunda su mitad en escritura de 17-6-91, quedando dueña de su totalidad.
CUARTO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra Dña. Paula y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 13 marzo 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

