Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 398/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 411/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100383


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00411/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003704 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 398 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: V6 RENOVE S.L.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: Eutimio

Procurador: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 419/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante V6 RENOVE S.L., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Donda y Cuevas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de D. Eutimio , condeno a la demandada V6 RENOVE, S.L., a reparar convenientemente el vehículo Renault Megane, matrícula .... NKG , propiedad del actor, o bien caso de ser la misma antieconómica o caso de negarse a ella la demandada, a la devolución al actor del precio abonado por dicho vehículo. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2006 se celebró contrato de compraventa entre "V6 Renove, S.L.", como vendedora y D. Eutimio , como comprador, teniendo por objeto el vehículo Renault Megane II, matrícula .... NKG , que estaba garantizado durante un año.

Antes de que transcurriese el año de garantía se detectó en el vehículo una carencia de potencia, presumiblemente debida a la falta de compresión y mal funcionamiento del turbo y el mal estado de las juntas del motor; ascendiendo la reparación de dichas averías al importe de 6.500 €.

El comprador, en la demanda iniciadora de este procedimiento, interesa la condena de "V6 Renove, S.L." a reparar el vehículo, así como la indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente se proceda a devolver el precio satisfecho y al abono de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que cuando el vehículo se vendió tenía una antigüedad de tres años y medio y 102.863 Km, habiendo hecho el comprador, en menos de un año, 22.310 km., que resultan excesivos. Por otra parte, se impugna el documento nº 5 aportado con la demanda, al encontrarse sin firmar, y se pone en tela de juicio el testimonio de D. Juan Alberto .

A dichos efectos, cabe precisar que no obra en autos acreditación sobre los kilómetros que hizo el comprador al vehículo, circunstancia que, además, resulta totalmente intrascendente, ya que el hecho de hacer 22.310 km. en un año no justifica la avería existente.

Con respecto a la impugnación del documento nº 5, traído a los autos por la parte actora, hemos de acudir al artículo 326 , según el cual "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Considerando que, en este caso, el documento impugnado han sido elaborado por un taller de reparación de vehículos, a instancia de la parte actora, su contenido ha de ser acreditado mediante otros medios de prueba cuya aportación corresponde a quien formula la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", que en este caso ha quedado probado mediante la prueba testifical, la cual ha de valorarse en función de lo dispuesto en el artículo 376 L.E .Civ, que establece lo siguiente: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

El testigo D. Juan Alberto , empleado del taller "Aries", ratificó el documento nº 5, que había sido impugnado por la contraparte, indicando que revisó el vehículo por primera vez en abril del año 2007, presentando pérdida de aceite y falta de potencia en el motor, entendiendo que el kilometraje no era elevado para que se produjese dicha avería. En definitiva, la prueba testifical ha puesto de manifiesto que, dentro del período de garantía, el vehículo presentaba una avería grave, que sin duda debe asumir la parte vendedora.

Todo ello sin perjuicio de que "V6 Renove, S.L." se dedique tan sólo a la venta y no a la reparación de vehículos, siendo la responsable de las averías que sufra el objeto de la venta durante el período de garantía, debiendo asumir, al menos, el importe económico de las reparaciones correspondientes.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de "V6 Renove, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 419/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº398/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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