Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 474/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 411/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00411/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 474 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1517 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Fulgencio

PROCURADOR: JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

APELADO: Sabina , Lucio

PROCURADOR: ANA DE LA CORTE MACIAS

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Fulgencio representado por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguía y de otra, como apelados demandados DOÑA Sabina y DON Lucio representados por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por DON Fulgencio , representada por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía contra DON Lucio Y DOÑA Sabina , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana de la Corte Macia, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora con fundamento legal en los arts. 1544 y cc. C.c . una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados del pago de 8.932.- € en concepto de honorarios profesionales por la redacción de un documento de resolución de contrato de arrendamiento fechado el 1 de junio de 2008, y formulada por los mismos oposición en la forma que consta en autos negando la realidad del encargo profesional, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, determinante a su entender de un fallo incongruente, arbitrario e ilógico

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, a la vista del fundamento fáctico de la demanda y a la vista del resultado de las pruebas practicadas ya desde la propia documental aportada por el demandante como Letrado en ejercicio, se deriva la falta de legitimación causal de los demandados puesto que según la propia demanda y la documental que se adjunta y que sirve de base a la reclamación es obvio que ni efectuaron encargo alguno al demandante ni tienen obligación por ende de pagar sus honorarios, con lo que la Sra. Juez de instancia en modo alguno ha valorado erróneamente la prueba ni menos ha llegado a conclusiones incongruentes, absurdas o ilógicas como se sostiene y reitera en el recurso con vulneración, alegación manida, de infracción del artº. 24 CE .

Efectivamente, según la propia narración fáctica de la demanda, los demandados encargaron al actor el servicio profesional como abogado consistente en la redacción de un documento de resolución de un contrato de arrendamiento, documento que es el que por fotocopia obra a los folios 102 a 105 a.i. de los autos, en cuya virtud se da por "rescindido" (sic.) en contrato de arrendamiento suscrito el 22 de abril de 2002 que tenía por objeto el inmueble sito en la c/ Moralzarzal nº 18 de Madrid. Es evidente pues que el afirmado encargo profesional para la confección de un determinado contrato o documento resolutorio de un contrato se ha de entender efectuado, salvo prueba en contrario, por alguna de las partes contratantes o intervinientes en ese documento resolutorio. Pues bien, en el citado documento que se dice efectuado por el demandante en base a un previo encargo profesional obrante en los folios antedichos no intervienen los demandados en su propio nombre y derecho, siendo pues plenamente consciente el demandante como letrado quienes serían las partes que han de suscribir las manifestaciones que obran en el documento por él confeccionado. En ese documento se hace constar expresamente que D. Lucio y Dª. Sabina intervienen "...en su condición de administradores solidarios de la sociedad denominada "Residencia Geriátrica Villa de Madrid S.L." constituida en Madrid mediante escritura de 13 de Agosto de 1996 otorgada ante el Notario D. José Manuel Senante Romero con el nº 2147 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 11.338, folio 99 sección 8, hija nº M-178163, y con domicilio social en Madrid c/ Moralzarzal nº 18 y CIF nº B-81524241" y la otra parte, Dª. Virtudes , en su propio nombre y derecho, precisiones ambas de singular importancia para conocer quien se obliga al cumplimiento de las consecuencias del contrato o negocio jurídico resolutorio. Además en el exponendo segundo del documento se hace constar que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble donde tiene su sede la entidad societaria en cuyo nombra actuaban los hoy codemandados, de manera que el arriendo que se resolvía vinculaba a esa sociedad con la arrendadora propietaria. Y por último se acuerda que D. Lucio y Dª. Sabina como administradores solidarios de la residencia geriátrica Villa de Madrid S.L., es decir no en su propio nombre y derecho sino en la representación con que actúan de una entidad societaria con plena capacidad jurídica, desalojarán el inmueble a cambio de una suma que obviamente han de percibir en el mismo concepto en el que actúan es decir como representantes de esa persona jurídica societaria.

Si la base fáctica de la demanda es que los demandados como interesados en la redacción de ese documento contrataron los servicios del demandante, no existe acreditación alguna de que encargaran como personas físicas un documento en el que intervendrían como representantes de una persona jurídica, es más, el demandante redactor del documento sabía por ello que el encargo, si efectivamente se realizó por los demandados se ignora si uno o ambos, se efectuaba por los representantes legales de la entidad societaria que habría de suscribirlo, con lo que era evidente que quien en su caso se obligaría al pago de los honorarios lo sería la sociedad encargante al conocer el demandante la representación que ostentaban esas personas físicas.

TERCERO.- Pero no sólo ello, sino que de las pruebas practicadas lo que se deriva es que ese documento no era sino un elemento más dentro de la actuación de la propietaria del inmueble tendente a la venta del mismo hasta entonces arrendado a la sociedad representada por los demandados, para lo que contrató los servicios profesionales de los agentes inmobiliarios. La testigo Sra. Edurne manifestó que fue ella quien encargó al demandante al redacción del documento, pero lo que no consta es que ese encargo a su vez a ella se lo efectuaran los demandados y menos en su propio nombre y derecho, es más en principio quien dice que se lo encargó fue D. Lucio , no ambos.

Para poder deducir quien lo efectuó ha de acudirse a la génesis del encargo, y ella no es otra que la necesidad de la propietaria de lograr el desalojo del inmueble por la arrendataria, la sociedad, para poder vender a la compradora, Embajada de la República del Senegal, libre de ocupantes. Esa necesidad era tal que había de redactarse el documento resolutorio contractual entre ella y la sociedad arrendataria en un fin de semana y ello porque la propietaria, no los representantes de la sociedad arrendataria, tenía prisa porque quería regresar a su residencia fuera de Madrid como afirmó la testigo. Por lo tanto no puede sino deducirse que ese encargo profesional de un letrado para que confeccionase un documento en la que ella era también parte, que ella necesitaba y que ella por ende exigía con premura, lo efectuó la arrendadora o los agentes inmobiliarios a su encargo La resolución arrendaticia no era motivada, que conste, por exigencia de la sociedad arrendataria sino de la propietaria arrendadora para poder vender la finca arrendada, de lo que se sigue que la necesidad imperiosa de buscar un letrado en el fin de semana para confeccionar el documento no era de los demandados, que ni tan siquiera eran parte en ese documento, sino de la propietaria que en su propio nombre y derecho era parte y quien encargó la gestión de venta a la inmobiliaria que a su vez encargó al redacción del documento al demandante, a quien no consta que los demandados ni tan siquiera conocieran o trataran con él ni sus servicio ni el coste de los mimos.

Y siendo tal la conclusión a la que ha llegado la Sra. Juez de instancia en modo alguno puede entenderse que la misma sea incongruente, arbitraria o ilógica, sino plenamente derivada de los hechos que han resultado acreditados, sin perjuicio y además de lo razonado en el segundo de los fundamentos de esta resolución.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Martínez de Murguía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 26 de Madrid de fecha 5 de abril de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1517/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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