Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 135/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María
Asunto núm 1050/2010
Rollo de apelación núm 135/2012
S E N T E N C I A Nº 411/2012
En Cádiz a doce de septiembre de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Casiano defendido por el letrado Sr. Don Aranzazu de la Fuente Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Cárdenas Burguillos, y en el que es parte recurrida Elisabeth defendida por el letrado Sr. Don Julian de Diego Collantes y representada por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María con fecha 24 de agosto de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones de petición de modificación de medidas, interpuesta por el Procurador Sr. José María Cárdenas Burguillos en nombre y representación de D. Casiano contra Dña. Elisabeth , acuerdo la no modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de 29 de Octubre de 2008.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado deja circunscrito el ámbito de la alzada a la cuestión relativa a la supresión de la pensión de alimentos. Como señala la sentencia de instancia de cara al éxito de la pretensión no cabe dejar de tener en cuenta que estamos ante un procedimiento, el de modificación de medidas, que supone la quiebra del principio de la cosa juzgada por cuanto que sobre la existencia de circunstancias permanentes, sustanciales ajenas a la voluntad de la parte suponen una variación del status quo que fue tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia que se pretende modificar. Por ello ha de quedar cumplidamente acreditado ese cambio trascendental debidamente alegado en la causa petendi de la pretensión. Al efecto, se señala respecto de la pensión de alimentos del hijo que el hijo del matrimonio que no convive con la madre de forma permanente, durante dos años ha tenido la posibilidad de, aún con la ayuda de su progenitor, conseguir un trabajo o haber desarrollado unos estudios, lo que finalmente no ha llevado a cabo, de tal manera que cabe la supresión de la misma. Este es el autentico desiderátum de la reclamación y como ha quedado acreditado por los testigos que han depuesto y por el certificado del padrón municipal, el hijo vive en el domicilio con la madre y aunque ha desempeñado trabajos temporales mientras estudiaba, el mismo se ha dedicado luego a estudiar las oposiciones para funcionario de instituciones penitenciarias por lo que la razón de que ni estudia ni trabaja ni convive con la progenitora se ha acreditado no es cierta.
SEGUNDO.- Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc."
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María en el juicio de modificación de medidas referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E./

