Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 534/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100398

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1705

Núm. Roj: SAP PO 1705/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de financiación

Venta a plazos de bienes muebles

Prestatario

Contrato de préstamo

Bienes muebles

Reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Reconocimiento de deuda

Intereses de demora

Cláusula abusiva

Defensa de consumidores y usuarios

Contrato de adhesión

Clausula contractual abusiva

Cuota impagada

Plazo de contrato

Relación jurídica

Prestamista

Cumplimiento de las obligaciones

Cláusula contractual

Cesionario

Empresario individual

Buena fe

Voluntad unilateral

Obligación accesoria

Incumplimiento grave

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00411/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Bruno
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN
Recurrido: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 411
En Pontevedra, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 534/17, dimanante de los autos de juicio ordinario
incoados con el núm. 176/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, siendo apelante el
demandado Bruno , representado por el procurador Sr. Barrios Pérez y asistido por la letrada Sra. González
Padín, y apelada la demandante SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., representada por la procuradora
Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Sanjiao García. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel
Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 22 de mayo de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER E.F.C.S.A. contra DON Bruno representado por la Procuradora Sra. Barrios Pérez CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6900,69 euros que devengarán el interés legal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimatoria del recurso con imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO. - Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 21 de junio de 2017 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 28 de junio de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad 'Santander Consumer E.F.C., S.A.', una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss. y 1255 del Código Civil , contra D. Bruno , con base en los siguientes hechos: 1º La demandante, en el ejercicio propio de las actividades de su tráfico mercantil, concedió al demandado un plan de financiación para la adquisición de un vehículo marca Opel Astra, matrícula .... FJK , por importe de 9.388,99 euros, mediante un contrato de financiación formalizado en fecha 19 de febrero de 2015 y por el que el demandado reconoció adeudar a la actora la referida cantidad.

2º En el referido contrato se convino, entre otros extremos, que el pago de la deuda se efectuaría en 48 plazos de vencimientos mensuales y sucesivos, desde marzo de 2015 a febrero de 2019, ambos inclusive, siendo la primera cuota de 191,56 euros y las restantes de 195,69 euros cada una; asimismo, en la cláusula sexta se contenía la siguiente estipulación: ' B.- VENCIMIENTO ANTICIPADO: 'La falta de pago de dos cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA, facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento. Así el financiador podrá reclamar, además de los plazos vencidos e impagados, el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento, según se resulta del plan de amortización del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en el apartado A... ' 3º El demandado dejó insatisfechas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 2015 a abril de 2006, por importe de 1.087,10 euros, por lo que con fecha 26 de abril de 2016 la financiera procedió al vencimiento anticipado y a reclamar tanto las cantidades vencidas como las pendientes de vencimiento, por un importe total de 6.900,69 euros, habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el pago de la deuda.

El demandado D. Bruno , sin negar la existencia y contenido del contrato de financiación para la adquisición del vehículo, se opone a la demanda argumentando que se trata de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas han sido predispuestas e impuestas por la financiera sin posibilidad alguna de negociación, lo que determina la aplicación de la normativa prevista en la Directiva 93/13, de 5 de abril, y en los arts. 80 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , conforme a la cual la cláusula de vencimiento anticipado, invocada por la actora para la reclamación, debe considerarse abusiva, ya que en el marco de una negociación real el demandado nunca hubiese aceptado una cláusula con unos efectos tan drásticos y que permite reclamar no solo las cuotas impagadas, sino también el resto del capital pendiente, sin que, además, teniendo en cuenta la duración del contrato y el escaso número de cuotas insatisfechas, pueda afirmarse que estamos ante un incumplimiento tan grave que justifique el vencimiento anticipado.

En consecuencia, la cláusula debe reputarse nula por abusiva, con el efecto de tenerse por no puesta y la correlativa desestimación de la reclamación formulada con base en la misma.

Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la relación jurídica formalizada entre las partes y concluye que nos hallamos ante un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, que tenía por objeto financiar la adquisición de un vehículo y que cuenta con una regulación sectorial, contenida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10 contiene una previsión específica sobre la operatividad del vencimiento anticipado que se reproduce en la cláusula sexta del contrato, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 93/13 y en la legislación nacional que la transpone al derecho interno, como se razona en la STJUE de 30 de abril de 2014, Caso Barcklays Bank, S.A./Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13 .

Con estas premisas, tras apreciar que el prestatario incumplió su obligación esencial de pago durante al menos seis mensualidades, la sentencia considera que la resolución del vínculo supone una actuación legítima por parte del prestamista en virtud de las obligaciones asumidas en el contrato y una pérdida justificada del beneficio del plazo, por lo que estima íntegramente la demanda.

Disconforme con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de apelación, reproduciendo en esta alzada el motivo de oposición invocado en la instancia al contestar y oponerse a la demanda.



SEGUNDO.- Naturaleza de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de financiación para la adquisición de bienes muebles a plazos.

El art. 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , delimita el ámbito de aplicación de la norma en los siguientes términos: ' La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos .' Y el art. 4 profundiza en los contratos de préstamo objeto de la Ley, apuntando que los préstamos destinados a facilitar la adquisición podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador (apartado 1), teniendo la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador ' aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses '.

Esta Ley se dictó por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/ CEE, de 22 de febrero de 1990. Vino a sustituir a la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, que constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente fundamental en la legislación protectora de los consumidores; a través del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes, se pretendió regular una serie de operaciones que hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías al vendedor.

Pues bien, dentro del Capítulo II, relativo al 'Régimen aplicable', el art. 10.2 dispone: ' La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente. ' Si examinamos la cláusula 6ª letra 'B' del contrato de financiación celebrado entre las partes (folios 12 y ss.) y la comparamos con el tenor del art. 10.2 de la Ley 28/1998 , fácilmente se comprueba que la primera no hace sino reproducir el tenor de la norma legal, de tal manera que es verdad que estamos ante una cláusula no negociada, pero no porque una de las partes la haya impuesto a la otra, sino porque la redacción y el contenido viene disciplinado por una norma legal, como es el citado art. 10.2.



TERCERO.- Exclusión del control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas .

El art. 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tras recordar que el objetivo de dicha norma es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, aclara en su apartado 2º que '[L]as cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a] s a las disposiciones de la presente Directiva ' La exclusión se fundamenta en que ' se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte '.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 30 de abril de 2014, en el asunto C-280-13, ya señaló que ' la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ' (cfr. parágrafo 45).

El razonamiento es extrapolable al ámbito interno. Si la normativa de protección de consumidores tiene por finalidad evitar la imposición por parte del empresario o profesional de estipulaciones no negociadas individualmente o de prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan del contrato, y, si todo el sistema de protección al que aspira esta normativa se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad, tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación, que le lleva a aceptar las cláusulas predispuestas unilateralmente por el profesional, de manera que se trata de arbitrar mecanismos que permitan reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real, que restablezca la igualdad entre ambas, todo ello carece de sentido desde el momento en que la cláusula no puede ser negociada, sino que viene determinada por una norma legal o reglamentaria que, por principio, tiende a respetar y garantizar aquel equilibrio, fijando incluso un nivel de protección más elevado para el consumidor del que pudiera resultar de una negociación individualizada.

La conclusión que se deriva de lo expuesto es la imposibilidad de someter la cláusula 6ª letra 'B' del contrato de financiación al control de abusividad, como certeramente señala la sentencia objeto de recurso.



CUARTO.- Aplicación de la cláusula 6ª letra 'B' del contrato de financiación.

Afirmado que la cláusula 6ª letra 'B' no puede ser objeto del control de abusividad, la discusión se traslada a dilucidar si se aplicó correctamente.

La respuesta es positiva.

La certificación aportada (folios 17 y 18) permite observar que el demandado pagó en parte la cuota de noviembre de 20015 (87,04 euros) y desatendió las correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo y abril de 2016, es decir, cinco mensualidades y media, lo que casi triplica el impago previsto en la cláusula 6ª letra 'B' (y en el art. 10.2 de la LVPBM) como causa de incumplimiento determinante de la facultad de reclamar los plazos pendientes de vencer.

Incumplimiento que, por otra parte, supone el 15,75% tanto del capital que restaba por devolver como del plazo de amortización pendiente, lo que implica es que no estamos ante un mero incumplimiento irrelevante de obligaciones accesorias, sino ante el incumplimiento grave de una obligación esencial.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Costas procesales .

La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en estA alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Barrios Pérez, en no mbre y representación de D. Bruno , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 534/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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