Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 195/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100265
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1181
Núm. Roj: SAP BU 1181:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00411/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G.09059 42 1 2018 0004128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000623 /2018
Recurrente: Julieta
Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIN GARCIA
Recurrido: Rodrigo
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: CRISTINA ALONSO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 411
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:MODIFICACIONES DE MEDIDAS
LUGAR:BURGOS
FECHA:CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 195 de 2019, dimanante de Juicio Modificación de Medidas nº 623/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Julieta, representada ante este Tribunal por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Marín García; y como demandante-apelado DON Rodrigo, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Doña Cristina Alonso Fernández; siendo parte, también, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés José Jalón Pereda, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra Dª. Julieta,representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, y en consecuencia: I.- Modifico el régimen de visitas ordinario vigente establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 06-05-2016, dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio (nº 904/2015), estableciendo, en su lugar, respecto del régimen de visitas del padre, el siguiente: 'El padre tendrá a la menor en su compañía durante fines de semana alternos desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. Así mismo, tendrá a la menor en su compañía los días Martes, Miércoles y Jueves de la semana en que no le corresponda el fin de semana, desde las 18 horas a las 20,30 horas, excepto en la semana en que el padre trabaje en turno de tarde en que no habrá régimen de visitas intersemanal, salvo mejor acuerdo entre las partes. Con el fin del buen desarrollo de las visitas el padre deberá participar a la madre, con una antelación de, al menos, seis meses, un cuadrante de las semanas en que le corresponda realizar el turno de tarde'. II.- Se desestima en su integridad el resto de peticiones de la demanda. III.- Se mantiene la vigencia de todo lo demás acordado en la sentencia de divorcio referida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.'
La Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimar la petición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda en nombre y representación de D. Rodrigo de aclarar la parte dispositiva de la sentencia de 27/11/2018 dictada en el presente procedimiento, quedando el párrafo entrecomillado de la medida I de la parte dispositiva con la siguiente redacción: 'El padre tendrá a la menor en su compañía durante fines de semana alternos desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. Así mismo, tendrá a la menor en su compañía los días Martes, Miércoles y Jueves, desde las 18 horas a las 20,30 horas, excepto en la semana en que el padre trabaje en turno de tarde en que no habrá régimen de visitas intersemanal, salvo mejor acuerdo entre las partes. Con el fin del buen desarrollo de las visitas el padre deberá participar a la madre, con una antelación de, al menos, seis meses, un cuadrante de las semanas en que le corresponda realizar el turno de tarde'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Julieta, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO:Seguido el recurso por sus trámites, por Auto de fecha 31 de julio de 2019 se admitió la documental aportada por las parte apelante con el recurso de apelación. Por Auto de 17 de octubre de 2019 se admitió la prueba propuesta por la parte apelada Se señaló para la celebración de la vista el día 3 de diciembre de 2019 a las 11:45 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas por la Sentencia de Divorcio de fecha 6 de Mayo de 2016, modifica el régimen de visitas ordinario establecido en la misma, que modificó parcialmente el establecido en la Sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo de fecha 7 de Abril de 2014, en la que, a falta de acuerdo, se establecía que el padre podría estar con sus hijas los fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a las entrada del colegio, añadiendo visitas intersemanales en los siguientes términos:
a) Mientras sus condiciones laborales sean las actuales, abonará 150 € mensuales por hija (son 2) y las visitará los martes, miércoles y jueves, de 18:00 hasta 20:30.
b) Si se le modifica el contrato de trabajo respecto del horario, se mantendrán los 150 € mensuales por hija pero las visitas intersemanales pasaran a ser los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20;30 horas.
c) Si se quedara sin trabajo, la pensión se reduciría a 125 € mensuales por hija, y las visitas intersemanales serían de lunes a jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, correspondiendo la tarde de los viernes al progenitor con quien corresponda pasar el fin de semana.
La Sentencia de Primera Instancia, aclarada por Auto de 13 de Diciembre de 2018, modificó el 'régimen de visitas ordinario', que quedó en los siguientes términos: El padre tendrá a la menor en su compañía durante fines de semana alternos desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. Así mismo, tendrá a la menor en su compañía los Martes, Miércoles y Jueves, desde las 18 horas a las 20,30 horas, excepto en la semana en que el padre trabaje en turno de tarde en que no habrá régimen de visitas intersemanal, salvo mejor acuerdo entre las partes. Con el fin del buen desarrollo de las visitas el padre deberá participar a la madre, con una antelación de, al menos, seis meses, un cuadrante de las semanas en que le corresponda realizar el turno de tarde.
Formula recurso de apelación la parte demandada Doña Julieta solicitando que no se establezcan visitas intersemanales a favor del padre, correspondiendo, en su lugar, todos los fines de semana al padre desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21:00 horas del domingo. Además, solicita se modifique el régimen de vacaciones de verano.
Subsidiariamente, en caso de que no se acuerden las modificaciones de las medidas solicitadas por la recurrente, interesa que se revoquen las medidas acordadas en la Sentencia recurrida y se continúen con las adoptadas, de mutuo acuerdo, en la Sentencia de Divorcio.
SEGUNDO.-Supresión del régimen de visitas intersemanales y sustitución por la atribución de visitas todos los fines de semana al padre, de viernes a domingo.
Justifica la parte actora su petición en las condiciones laborales de Dª Julieta, que afirmaba en la escrito de contestación a la demanda, y reiteraba en el recurso de apelación, habían cambiado desde el establecimiento del régimen de visitas intersemanales a favor del padre en la Sentencia de Divorcio de 6 de Mayo de 2016, y que acreditaba con el certificado del horario laboral de la mercantil DIRECCION000. de fecha 18 de Diciembre de 2018, para la que afirmaba trabajar, (que aportó con el recurso de apelación) y con el contrato de trabajo aportado con la contestación a la demanda, conforme a los cuales trabajaba de lunes a domingo, librando los miércoles y los jueves, siendo su horario de trabajo el siguiente:
Lunes y viernes: de 8:00 a 16:00 horas y de 21:00 a 23:00 horas.
Martes: de 8:00 a 12:00 horas.
Sábado: de 9:00 a 16:00 horas y de 21:00 a 23:00 horas.
Domingo: de 12:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 23:00 horas.
De la consulta de la situación laboral de Dª Julieta, realizada a través del Punto Neutro Judicial el 4 de Noviembre de 2019, resulta que Dª Julieta actualmente no trabaja, conforme se puso de manifiesto por la defensa letrada del apelado D. Rodrigo en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia para valoración de dicha prueba, no habiendo hecho valoración alguna de dicho documento por la defensa letrada de la parte apelante en dicho acto.
El interés de los hijos menores de edad debe presidir la adopción de todas las medidas relativas a los mismos.
El interés del menor, para su adecuado desarrollo integral, exige que siempre que sea factible, sus progenitores estén presentes en todos los ámbitos de sus vidas, tanto en sus tiempos de ocio como en los tiempos en que desarrollen sus actividades académicas o de estudio.
Así, queda justificado que, tanto el padre como la medre, dispongan de periodos de estancia con la hija menor de edad María Milagros, de 11 años de edad (actualmente), tanto los fines de semana como entre semana, tal y como los padres acordaron de mutuo acuerdo en la Sentencia de Divorcio, en la que se acordó añadir a los fines de semana, visitas acordadas también de mutuo acuerdo en la Sentencia de Separación Matrimonial, las visitas intersemanales, Martes, Miércoles y Jueves de18.00 a 20:30 horas, 'mientras sus condiciones laborales se mantuvieran'. Cuando se dicta la Sentencia de Divorcio el padre trabajaba para la empresa DIRECCION001. de 8 de la mañana a 17 horas.
Con fecha 3 de Mayo de 2018 D. Rodrigo pasa a trabajar en la empresa DIRECCION002, con jornada laboral de Lunes a Viernes y en régimen de turnos rotativos, de mañana (de 6 a 14 horas), de tarde de (14 a 22 horas) y de noche (de 22 a 6 horas).
Es evidente que el nuevo régimen laboral del padre impide el estricto cumplimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia de Divorcio, ni las intersemanales establecidas con carácter principal, ni las establecidas subsidiariamente para el caso de cambio de horario (martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas).
Y dada la mala relación existente entre los progenitores, que se recoge en la Sentencia recurrida, que no permite alcanzar acuerdos en beneficio de la menor, cuando las circunstancias sobrevenidas precisan de cierta flexibilidad para adaptar a las mismas los periodos de estancia y comunicación entre padre e hija, la modificación del régimen de visitas establecido en la Sentencia de Divorcio para su adaptación a las nuevas circunstancias concurrentes resulta imprescindible.
El régimen de visitas establecido en la Sentencia recurrida, mantiene las visitas intersemanales previamente existentes (martes, miércoles y jueves) en la medida que lo permite el nuevo horario laboral del D. Rodrigo, esto es, suprimiendo las visitas de la semana que el padre tiene turno de tarde, y establece una modalidad de visitas de fines de semana alternos en el régimen regular que permiten los turnos de tarde y noche del nuevo horario de D. Rodrigo, a fin de dotar de estabilidad a las estancias del padre con la menor, esto es, de sábado a las 10:00 horas al domingo a las 20:30 horas.
Como quiera que Dª Julieta, madre recurrente, actualmente no trabaja, su petición de sustitución de las visitas intersemanales por la atribución de todos los fines de semana al padre, que justificaba en el hecho de que ella trabajaba todos los fines de semana y libraba miércoles y jueves todo el día y martes por la tarde, carece absolutamente de justificación.
Procede, por tanto, confirmar el régimen de visitas ordinario, fijado en la Sentencia recurrida por ser el que en interés de la menor reparte más equitativamente para los progenitores las estancias con la hija.
TERCERO.-Estancias dela hija con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones de verano de la menor.
Los padres, en la Separación de mutuo acuerdo, acordaron distribuir por quincenas, los meses de Julio y Agosto.
En la Sentencia de Divorcio, también de muto acuerdo, se mantiene el régimen de vacaciones de verano estipulado por los progenitores inicialmente.
La modificación del horario laboral del padre, que sigue trabajando de lunes a viernes, es una modificación absolutamente irrelevante para justificar la modificación de la distribución de las vacaciones de verano de la menor, pactadas por los progenitores desde el año 2014; y en modo alguno puede justificar la pretensión de la recurrente, que no es otra que la de distribuir entre los dos padres todo el periodo de las vacaciones de verano de la menor ( final de junio, julio, agosto y principio de septiembre); máxime en la actual situación laboral de la madre, que no trabaja y por lo tanto tiene mayor disponibilidad horaria, de la que carece el padre, que sólo cuenta con el mes de vacaciones.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta la materia objeto del recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Doña Julieta contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, aclarada por Auto de 13 de Diciembre de 2018, dictada por el Ilustrísimo Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
