Última revisión
02/06/2004
Sentencia Civil Nº 412/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 30/2003 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 412/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100171
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8106
Núm. Roj: SAP M 8106/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a dos de junio de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 30/2003, en los que aparece como parte apelante Laura representado por el procurador D. CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, y MIXOR S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda y estimando también parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. ALAS PUMARIÑO en nombre y representación de MIXOR, S.L. debo: 1º.- Declarar resueltos de pleno derecho desde el 22 de octubre de 1.998, por incumplimiento de la demandada, el Contrato de Franquicia suscrito entre las partes, por documento privado de 30-12-96 para la explotación del establecimiento DIRECCION000 sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que comprende el arrendamiento del establecimiento mencionado, prestación de tecnología de restauración, uso de las marcas DIRECCION000 , suministro de materias primas y otros pactos, así como el contrato privado de Cesión de Uso de Programa de Ordenador, de esa fecha.- 2º.- Condenar a la demandada al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, debidas en concepto de daños y perjuicios según la cláusula penal estipulada, con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Séptimo. No procede condenar a la demandada al cese en ejercicio de los derechos de los contratos resueltos y a la entrega del establecimiento y bienes relacionados en el anexo 1 bis del Contrato de Franquicia, por haberse efectuado estos en fecha 27 de diciembre de 2.001, sin perjuicio de que si procede condenarla a que deje de utilizar los derechos de propiedad industrial sobre las marcas de la actora, y el "know how", así como a que devuelva el Manual de Normas y todas las fórmulas, normas, catálogos, literatura de ventas o publicidad, placas, clichés y demás informaciones o materiales que haya entregado la actora.- 3º.- Asimismo se condena a la demandada a que en plazo de doce meses siguientes a la firmeza de la sentencia no adquiera ni directa ni indirectamente participación o derecho alguno ni preste servicios, colabore o sea empleado de un negocio y/o empresa que se dediquen a la elaboración, compra, venta, distribución, intermediación y/o comercialización de Productos Competitivos.- Que desestimando íntegramente la demanda y reconvención formulada por el Procurador Sr. GÓMEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Laura , debo absolver y absuelvo a MIXOR, S.L. de todas las pretensiones contra ella deducida.- En cuanto a las costas procesales se estará a lo establecido en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, en fecha 13 de julio de 2001, doña Laura en calidad de Franquiciado, presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Mixor, S.A." en concepto de Franquiciador, procedimiento que se siguió ante dicho Juzgado con el nº 574/2001, solicitando que se declarara resuelto el contrato de franquicia celebrado entre ambas litigantes en fecha 30 de diciembre de 1996 por un período de diez años, por entender que la demandada incumplió dicho contrato cuya finalidad era la explotación de un establecimiento sito en la CALLE000 NUM000 , bajo la marca y logotipo de " DIRECCION000 ", de la que era titular la sociedad franquiciadora, incumplimiento que, según la actora, se produjo desde el día 28 de mayo de 1997, fecha en que la empresa Tele-Pizza, S.A., adquirió las acciones de "Mixor, S.A.". Alega la actora que "Mixor S.A.", incumplió las obligaciones derivadas del contrato de franquicia que se recogían en los distintos pactos del mismo, así como las relativas a las campañas de publicidad y promoción en medios de comunicación que ya no se vinieron realizando; también alega incumplimientos relativos a la falta de asistencia técnica así como falta de cursos de formación del personal y negativa a servir materias primas a la actora, añadiendo que incluso la demandada estableció un servicio de información al cliente para hacer público que "Pizza World" ya no existía y carecía de locales abiertos, incluso el del propio establecimiento de la actora, alegando también vulneración del pacto de no competencia en el territorio concedido en exclusiva a la actora, al haberse instalado en su zona varios locales de "Tele-Pizza". Además, añade que recibió una carta del franquiciador "Mixor, S.A." en octubre de 1998 en la que manifestaba que, como consecuencia de que la franquiciada debía ciertas cantidades, había decidido resolver unilateralmente el contrato de franquicia por incumplimiento de los pagos de la actora, a lo que contestó ésta última alegando que las deudas eran improcedentes. Por todo ello, reclama la actora por un lado, 25.000.000 Ptas. de indemnización, importe igual al pactado en favor del Franquiciado para el caso de incumplimiento del pacto de no competencia, y por otro, pide 25.000.000 Ptas. más en concepto de indemnización de perjuicios por haberse resuelto anticipadamente el contrato por el Franquiciador, pues alegaba la actora que desde la fecha del incumplimiento del contrato, que ella estima ser desde el 28 de mayo de 1997, faltaban nueve años para la terminación del mismo, pidiendo dicha cantidad en concepto de lucro cesante, importe éste similar al pactado en el contrato como cláusula penal a favor del Franquiciador para el caso de incumplimiento contractual por cualquier otra causa. En definitiva, solicitaba que la sociedad demandada "Mixor, S.A." le abonara en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 50.000.000 de Ptas., más intereses y costas. En los antecedentes de hecho, la actora hizo constar igualmente que esta demanda traía causa del juicio de medidas cautelares presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid por la entidad "Mixor, S.A." contra doña Laura , que dio lugar al procedimiento nº 733/98, dictándose Auto el 16 de octubre de 1998 por el Juzgado citado desestimando las medidas solicitadas con imposición de costas a la entidad "Mixor, S.A."
En fecha 10 de octubre de 2001, la demandada "Mixor, S.A." contestó a la demanda y formuló reconvención, alegando que el contrato de franquicia de referencia comprendía, además, el arrendamiento de industria y uso del local, otro contrato al que la actora no hizo alusión denominado de "Cesión de Uso de Programa de Ordenador" que figuraba en el anexo del contrato de franquicia, y que como la Sra. Laura no pagaba las cantidades estipuladas por el arrendamiento ni las correspondientes por las materias primas suministradas, mediante acta de Requerimiento Notarial de fecha 20 de octubre de 1998, recepcionada por la actora principal el día 22 de octubre de 1998, comunicó a la deudora la resolución de ambos contratos.
En consecuencia, solicitaba en el suplico que se dictase sentencia:
Que declare debidamente resuelto el contrato de fecha 30 de diciembre de 1996 suscrito entre las partes en virtud de la comunicación notarial formulada por "Mixor S.A." el 20 de octubre de 1998.
Condene a la demandada reconvencional a pagar a "Mixor S.A." la totalidad de las cantidades adeudadas dimanantes del contrato resuelto que ascienden a 41.759.304 Ptas. con sus intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 19. I b) del contrato.
Condene a la demandada a cesar en la utilización de los derechos de propiedad industrial y el Know-how propiedad de "Mixor, S.A.", devolviendo asimismo el manual y el resto de documentación identificada en la estipulación 20.I b).
Condene a la demandada a indemnizar a "Mixor, S.A." la suma de 25.000.000 Pts. por ser la cantidad pactada en la cláusula penal del contrato, por incumplimiento de la previsión contractual incluida en la estipulación 17. I y II del contrato, así como a indemnizar a "Mixor, S.A."con una cantidad igual al importe de la renta arrendaticia en cada momento en vigor multiplicada por el número de mensualidades transcurridas desde octubre de 2001 inclusive hasta la efectiva devolución del establecimiento más el coste de los suministros que, recibidos por el local, sean pagados por "Mixor, S.A." por cuenta de la demandada de reconvención, todo ello con sus correspondientes intereses a liquidar en fase de ejecución de sentencia y costas.
A continuación, en el tercer otrosí de su demanda reconvencional, solicitó "Mixor, S.A." que a éste proceso que se tramitaba con el nº 564/02 ante el Juzgado nº 63 de Madrid, se acumulara el juicio ordinario nº 638/01 que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, acordándose la acumulación por Auto de 4 de marzo de 2000. En dicho procedimiento acumulado nº 638/01, era "Mixor, S.A." quien presentó inicialmente demanda en fecha 30 de julio de 2001 contra doña Laura , solicitando prácticamente lo mismo que en su escrito de reconvención formulado en los presentes autos nº 574/2001 ante el Juzgado nº 63 de Madrid, siendo además similares los hechos y fundamentos de derecho que manifestó. La demanda del Juzgado nº 55 fue admitida a trámite, y se emplazó a la demandada doña Laura para que contestara, lo que hizo en fecha 12 de diciembre de 2001, formulando a su vez reconvención, en la que solicitaba prácticamente lo mismo que en el escrito de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 que nos ocupa, pues pedía que se condenara a la actora principal al abono de 50.000.000 de Ptas.
Por escrito fechado el 27 de diciembre de 2001, doña Laura manifestó que ponía a disposición de Mixor, S.A. el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid mediante la entrega de las llaves, produciéndose la efectiva entrega por el Juzgado el día 21 de febrero de 2002.
El Juzgador de Instancia, atendiendo el contenido de las reconvenciones formuladas en los procedimientos acumulados y las respectivas demandas principales, por razones de coherencia, al versar sobre las mismas cuestiones, las resolvió conjuntamente, dictando Sentencia en fecha 9 de octubre de 2002. Es necesario precisar que en el Fundamento Sexto de la Sentencia se establecía textualmente que procedía "la estimación parcial de al demanda y estimación parcial de la reconvención formulada por "Mixor, S.A." y la desestimación total de la demanda y reconvención formulada por doña Laura ," señalando textualmente en el primer párrafo que " Por lo anteriormente expuesto, son procedentes las estimaciones parciales de la demanda y reconvención formulada por Mixor, S.A. por haberse acreditado fundamentalmente el incumplimiento de la obligación de pago de doña Laura , teniéndose por resueltos los contratos de franquicia y el contrato anexo de Cesión de Uso de Programa de Ordenador desde el día 22 de octubre de 1998, fecha de la recepción del acta de Requerimiento Notarial de 20 de octubre de 1998 por doña Laura , siendo la cantidad de 9.432.697 Ptas. la adeudada por prestaciones durante la vigencia del contrato, todo ello conforme a nuestro derecho de obligaciones según lo establecido en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, en relación a la cláusula del resolución fijada en el Pacto Décimo Noveno del Contrato de Franquicia y en la Estipulación Cuarta del Contrato de Cesión de Uso de los derechos de ordenador."
En el segundo párrafo de dicho Fundamento Sexto de la Sentencia añadía textualmente que " No procede estimar la reclamación efectuada por Mixor relativa al impago de prestaciones procedentes del Contrato de Franquicia una vez fue resuelto, ya que la larga duración de la ocupación del local ha sido consentida por Mixor, S.L., sin que conste desde octubre de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario, el siete de agosto de 2001, ninguna actuación para hacer efectiva la declaración de resolución de dicho contrato, que a pesar de que presentó Demanda de Medidas Cautelares que correspondieron al Juzgado de Primera Instancia nº 43, con el número 733/98, no formuló la correspondiente acción resolutoria, concluyéndose por lo tanto que doña Laura está en situación de precarista desde la fecha del requerimiento en 1998, no procediendo la exigencia de ninguna renta, ni ninguna indemnización por daños y perjuicios diferente a la pactada en el último párrafo del Pacto Décimo Noveno del Contrato de Franquicia por importe de 25.000.000 de Ptas., que se considera adecuada teniendo en cuenta el Informe del Perito Auditor-Censor de Cuentas que cifraba la cantidad total adeudada por la Sra. Laura desde el año 1998 hasta diciembre de 2001 en 34.689.795 Ptas., cantidad que habría dejado de percibir la actora, estimándose el resto de las peticiones derivadas de la aplicación del contrato previstas para el caso de resolución en el Pacto Vigésimo apartados 1, a), b), c) del Contrato de Franquicia".
En el Fundamento de Derecho Octavo, el Juzgador dispuso que "se imponen las costas procesales causadas por la demanda y reconvención formuladas por el Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de doña Laura a ésta última, sin que se haga especial pronunciamiento en relación con la demanda y reconvención formulada por Mixor, S.L.".
En consecuencia, en el fallo de la Sentencia impugnada se manifestó lo siguiente: " que estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de "Mixor, S.L.", debo:
1º.- Declarar resueltos de pleno derecho desde el 22 de octubre de 1998, por incumplimiento de la demandada, el Contrato de Franquicia suscrito entre las partes, por documento privado de 30-1-96 para la explotación del establecimiento DIRECCION000 sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que comprende el arrendamiento del establecimiento mencionado, prestación de tecnología de restauración, uso de las marcas DIRECCION000 , suministro de materias primas y otros pactos, así como el contrato privado de Cesión de Uso de Programa de Ordenador, de esa fecha.
2º.- Condenar a la demandada al pago de nueve millones cuatrocientas treinta y dos mil seiscientas noventa y siete Pesetas, debidas en concepto de prestaciones derivadas del contrato y la de veinticinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios según la cláusula penal estipulada, con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
No procede condenar a la demandada al cese en el ejercicio de los derechos de los contratos resueltos y a la entrega del establecimiento y bienes relacionados en el anexo 1 bis del Contrato de Franquicia, por haberse efectuado estos en fecha 27 de diciembre de 2001, sin perjuicio de que si procede condenarla a que deje de utilizar los derechos de propiedad industrial sobre marcas de la actor, y el "Know How", así como a que devuelva el Manual de Normas y todas las fórmulas, normas, catálogos, literatura de ventas o publicidad, placas, clichés y demás información o materiales que haya entregado la actora.
3º- Así mismo, se condena a la demandada a que en plazo de doce meses siguientes a la firmeza de la sentencia no adquiera ni directa ni indirectamente participación o derecho alguno ni preste servicios, colabore o sea empleado en negocios y/o empresas que se dediquen a la elaboración, compra, venta, distribución, intermediación y/o comercialización de Productos Competitivos.
Que desestimando íntegramente la demanda y reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de Doña Laura , debo absolver a "Mixor S.L." de todas las pretensiones contra ella deducidas.
En cuanto a las costas procesales, se estará a lo establecido en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.".
Contra la citada Sentencia se alza doña Laura , alegando no estar de acuerdo que en el fallo de la Sentencia se declare que estima la demanda en nombre de "Mixor S.L", cuando dicha persona jurídica no existe, pues la que ha actuado en el procedimiento es "Mixor, S.A."; por lo demás, insiste en las mismas alegaciones que formuló en la instancia, por lo que solicita que se revoque la sentencia, y se condene al franquiciador al pago de 50.000.000 de Ptas.
Por otro lado, la entidad "Mixor S.A." se opuso al recurso de apelación recurrido de contrario, e impugnando el segundo párrafo del Fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de instancia, solicitando que se revoque parcialmente la misma en el sentido de que se condene a la demandada no solo al pago de 9.432.697 Ptas. y de la cláusula penal de 25.000.000 de Ptas. estimadas en la resolución, sino también al resto de lo adeudado por la Sra. Laura desde el año 1998 hasta el mes de diciembre de 2001 que se corresponde con la cantidad de 34.689.695 Ptas., al entender que durante dicho período la Sra. Laura no ocupó el local en precario, sino que debe pagar la deuda contraída durante ese tiempo, por lo que solicita que se revoque la Sentencia en este sentido
SEGUNDO.- Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, el contrato de franquicia surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado "franchising", manifiesta una situación contractual que no tiene su reflejo concreto en el Derecho positivo, por lo que debe estimarse como enclavado dentro del área de los denominados contratos atípicos. Desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquél que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica.
En el caso que nos ocupa, si bien no consta acreditado que el franquiciador vulnerase el pacto relativo a la formación del personal de la franquicia, no obstante en las actuaciones sí se ha probado que a partir del mes de mayo de 1997 las obligaciones o compromisos suscritos en el Pacto Octavo párrafos 4º y 5º del contrato de franquicia relativas a la promoción y publicidad de la marca " DIRECCION000 " se ha incumplido por el franquiciador, pues en un principio redujo notablemente la promoción y publicidad de la marca " DIRECCION000 ", para después hacer desaparecer los anuncios progresivamente de los medios de comunicación. También se vulneró por el franquiciador el pacto de exclusiva, por cuanto en la zona atribuida contractualmente al franquiciado, se instalaron por "Mixor S.A." otros dos establecimientos de la marca "Tele Pizza", que vendía los mismos productos, con servicios que se suministraban a domicilio y con precios similares, y todo ello pese a que del Pacto Cuarto del contrato se derivaba que el franquiciador no podía conceder otras licencias dentro del territorio concedido en exclusiva al franquiciado.
Pero también doña Laura incumplió el contrato de franquicia, pues lo cierto es que como no recibía el suministro de las materias primas por parte del franquiciador el cual se negó a continuar sirviendo las mismas por falta de pago, y no obstante el franquiciado siguió vendiendo pizzas, adquiriendo forzosamente las materias primas a terceros proveedores. Además consta reflejada en el informe pericial realizado por el Perito insaculado Auditor-Censor Jurado de Cuentas don Fidel (folio 1.019 de los autos), la deuda contraída por el impago de diversos conceptos a cuya obligación estaba sometida la Sra. Laura según el contrato, entre los que se encontraban las materias primas, royalty y alquiler del local en la cantidad mensual estipulada para el arrendamiento de industria ( folio 1031 de los autos).
TERCERO.- Por otro lado, es importante determinar que la validez de la resolución del contrato firmado por las partes en fecha 30 de diciembre de 1996, opera desde el día 22 de octubre de 1998, fecha en que el franquiciado recibió la notificación del requerimiento notarial de fecha 20 de octubre de 1998 en el que se declaraba resuelto anticipadamente el contrato de franquicia como consecuencia de los impagos efectuados por el franquiciado, y se compelía a éste al abono de lo debido. Debemos hacer referencia al hecho de que el citado contrato era un contrato mixto, que incluía el arrendamiento de industria sobre el citado local más los bienes y elementos que en el mismo se hallaban, y también un contrato de franquicia de la marca "Pizza World", pues ello se desprende del Pacto Segundo, 1., en el que se indica que " el objeto del presente contrato es el arrendamiento del establecimiento para su explotación en régimen de franquicia". En consecuencia, al resolverse el contrato de franquicia en fecha 22 de octubre de 1998, también ha de entenderse resuelto el de arrendamiento de industria, pudiendo reclamarse el pago de todo lo debido al franquiciado, incluido el arrendamiento de industria, y no obstante lo cual, la Sra. Laura siguió ocupando el local y explotando el negocio, sin pagar cantidad alguna hasta el día 27 de diciembre de 2001, fecha en la que puso las llaves del local a disposición de "Mixor, S.A.". En consecuencia, la Sala no comparte la argumentación que Juez " a quo" hace en la Sentencia relativa a que la Sra. Laura se hallaba ocupando el local desde la fecha del requerimiento hasta la entrega de las llaves en situación de precario por no haber existido por parte de "Mixor, S.A." ninguna actuación para hacer efectiva la declaración de dicha resolución. Existió actuación por parte de "Mixor, S.A." y por ello, doña Laura deberá abonar la cantidad señalada en la Sentencia de 9.432.697 Ptas. que comprende las deudas contraídas desde diciembre de 1997 hasta octubre de 1998, así como también la cantidad de 34.689.795 Ptas. que es la debida desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2001, cantidad ésta que incluye no solo la debida por la ocupación del local, sino también las debidas por otros conceptos, tal y como señala el informe pericial. En definitiva, deberá abonar doña Laura a "Mixor S.A".la cantidad total de 44.122.492 Ptas, ( 9.432.697 + 34.689.795 = 44.122.492 Ptas) que es el total adeudado a la entidad "Mixor, S.A.", de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial de referencia.
CUARTO.- Respecto de la cláusula penal cuyo pago se reclaman recíprocamente ambas partes apelantes por achacarse un incumplimiento mutuo, no puede prosperar, y ello precisamente porque según hemos manifestado en los fundamentos de la presente resolución, no ofrece duda que ambas partes contratantes han incumplido en la relación contractual, pues ni el franquiciado ha cumplido sus obligaciones de pago ni el franquiciador ha respetado su obligación de no competir. Por tanto, el incumplimiento ha sido recíproco, sin que sea posible determinar cronológicamente quien incumplió primero su obligación, por lo que compensando ambas conductas, no procede imponer el pago de la cláusula penal a ninguna de las partes.
QUINTO.- Finalmente, doña Laura , alega no estar de acuerdo con el fallo de la Sentencia por cuanto en el mismo se hace alusión a una sociedad denominada "Mixor S.L", cuando dicha persona jurídica no existe, por cuanto la entidad que ha actuado en el procedimiento se denomina "Mixor, S.A.".
Se ha de señalar que ello se debe a un simple error mecanográfico, por lo que no puede considerarse como un motivo relevante de apelación, pues durante todo el cuerpo de la Sentencia, el Juzgador ha hecho referencia a la entidad "Mixor S.A.". En consecuencia procede aclarar que tanto en el Fundamento Octavo como en el Fallo de la Sentencia se ha escrito "Mixor S.L." por error, en lugar de "Mixor, S.A.", por lo que procede rectificar el mismo, en el sentido de que ha de entenderse que tanto el Fundamento Octavo como el Fallo de la Sentencia se refieren a la entidad "Mixor S.A.".
En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso de apelación de doña Laura , y se estima en parte el recurso de apelación de la entidad "Mixor S.A." al concederse a ésta última la reclamación de todo lo debido por el franquiciado en el informe pericial, pero no la cantidad solicitada por la cláusula penal. Por todo ello, debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a doña Laura a satisfacer la cantidad señalada en la Sentencia de 9.432.697 Ptas. que comprende tanto las deudas contraídas desde diciembre de 1997 hasta octubre de 1998, más la cantidad de 34.689.795 Ptas. que es la debida desde el mes de octubre de 1998 hasta la entrega de las llaves del local que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2001 ", sin que proceda imponer al franquiciado el pago de la cláusula penal por la cantidad de 25.000.000 de Ptas.
SEXTO.- Respecto de la primera instancia, no procede modificar las costas, y en consecuencia, las causadas por la demanda y reconvención formuladas por doña Laura deberá satisfacerlas ésta última, sin que se haga especial pronunciamiento en relación con la demanda y reconvención formulada por Mixor, S.A.", al mantenerse en parte de sus peticiones.
En cuanto a las costas de segunda instancia, Doña Laura deberá pagar las causadas por su correspondiente recurso, al haber sido íntegramente desestimado. Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Mixor, S.A.", no se hace especial pronunciamiento por las costas causadas por dicho recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Laura , y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Mixor, S.A", contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid en los autos de juicio de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido con el nº 564/02, al cual se acumuló el juicio ordinario nº 638/01 que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, debiendo revocar en parte dicha resolución en el sentido de condenar a doña Laura a satisfacer a "Mixor, S.A." la cantidad señalada en la Sentencia de 9.432.697 Ptas. que comprende tanto las deudas contraídas desde diciembre de 1997 hasta octubre de 1998, más la cantidad de 34.689.795 Ptas. que es la debida desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2001, sin que proceda imponer al franquiciado el pago de la cláusula penal por la cantidad de 25.000.000 de Ptas, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, incluido el pronunciamiento relativo a las costas de primera instacia. En cuanto a las costas de segunda instancia, Doña Laura deberá pagar las causadas por su correspondiente recurso. Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Mixor, S.A.", no se hace especial pronunciamiento por las costas causadas por dicho recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
