Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Civil Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 202/2007 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 412/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100515

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 202/07

Procedente del procedimiento nº 268/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 202/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22

de noviembre de 2006 en el procedimiento nº 268/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que

son recurrentes D. Víctor , DON Jon , DÑA. Encarna y

DÑA. Paloma , y apelados D. Esteban , URCOTEX INMOBILIARIA, S.A. ABE CONDAL, S.L. y FERROVIAL, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de septiembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialment la demanda formulada pels senyors Eloy , Víctor , Jon , Encarna i Paloma , declaro que els demandats són responsables dels danys causats a lafinca nº. NUM000 de AVENIDA000 de l'Hospitalet de Llobregat i condemno a Ucotex Immobiliària, S.A., Abe Condal, S.A., Ferrovial, S.A. i al senyor Esteban a abonar-los-hi solidàriament la quantitat total de 12.362,35.- €, pels conceptes i imports detallats a l'informe pericial del perit judicial senyor Millán .

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio es el resultado de la acumulación de dos procedimientos.

El primero de ellos fue instado por D. Eloy , en su condición de propietario del inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la ciudad de l'Hospitalet de Llobregat, y en el mismo se reclamaban los daños causados al indicado inmueble derivados del siniestro acaecido el día 27 de marzo de 2003, durante el transcurso de las obras de demolición llevadas a cabo en la finca colindante, y que no resultaron corregidos por las reparaciones voluntariamente realizadas por los ahora demandados.

El segundo litigio se planteó por los inquilinos del indicado edificio, reclamando una serie de daños causados en el mobiliario de las respectivas viviendas así como los perjuicios derivados del desalojo, peticionando asimismo una indemnización por daños morales por el trastorno que los hechos enjuiciados les habían causado.

La sentencia dictada en la instancia condenó a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 12.362,35 euros, que es la cifra en que el perito judicial Sr. Millán , había determinado en su informe.

Contra la indicada sentencia plantea recurso la representación procesal de los inquilinos de la vivienda, fundamentando el expresado recurso en los extremos que en forma resumida indicamos: a) la sentencia de instancia incurre en error al no apreciar ni contemplar la prueba en que esta parte fundamentaba su demanda, b) está probado que el edificio estuvo desalojado durante dos meses, c) los daños y perjuicios quedan acreditados a través del informe de Verus Peritaciones SL, d) la reclamación por daño moral es procedente atendida la inquietud y trastorno que el siniestro de autos ocasionó a los inquilinos de las viviendas que se vieron privados del uso de las mismas.

SEGUNDO.- El propietario demandante y todos los demandados han acatado la decisión de la instancia, por lo que el presente recurso se centrará únicamente en el estudio de la demanda planteada por los inquilinos.

Sin embargo, y con carácter previo, se impone precisar que si bien en la sentencia de instancia se declara la estimación parcial de ambas demandas y se condena a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad total de 12.362,35 euros, por los conceptos e importes detallados en el informe del perito judicial Sr. Millán , conviene no olvidar que la indicada cantidad comprende tan sólo los defectos referidos al edificio, y objeto de la reclamación instada por el propietario del mismo, pero no incluye las cantidades que por los daños arriba expresados fueron reclamados por los inquilinos y que constituían el objeto de su demanda.

Por consiguiente, asiste la razón a la parte recurrente cuando destaca que la sentencia de instancia omitió referirse a esta segunda demanda, a pesar de que en la parte dispositiva de la indicada resolución se reseña el nombre de los inquilinos, porque la cantidad a que finalmente se condena a los demandados, no comprende las reclamaciones efectuadas por los mismos, ni existe en la sentencia referencia alguna a que el juzgador considerara que debía desestimarlas en su integridad.

De ahí por tanto, que la condena efectuada en la instancia al pago de 12.362,35 euros, deba entenderse referida a favor únicamente de D. Eloy , y no de los demás demandantes, cuyas respectivas reclamaciones pasamos a analizar en el siguiente apartado.

TERCERO.- Los inquilinos demandantes fundamentan su reclamación en el informe efectuado en fecha 8 de septiembre de 2003 al ser requeridos el 20 de junio anterior, por el siniestro acaecido el día 27 de marzo.

Del referido informe era conocedora la promotora demandada porque a su escrito de contestación a la demanda, aportó fotocopia de un dictamen que examinaba el realizado por Verus Peritaciones (f.715), así como actas notariales acreditativas de los daños materiales, por lo que hay que entender que no se discuten estos sino la cuantía en que deban ser indemnizados.

Por su parte, en el curso del presente litigio, el perito Sr. Baltasar , que lo era del arquitecto demandado Sr. Esteban , examinó asimismo el dictamen aportado por los actores, valorando los distintos conceptos reclamados en el mismo (f. 974 y sigs.).

Para una mejor determinación de los daños y de las indemnizaciones procedentes, seguiremos el orden y los conceptos expresados en la demanda, diferenciando cada una de las viviendas, pero antes de entrar en el expresado estudio detallado, interesa analizar las cuestiones que son comunes a varias viviendas.

En primer lugar, hay que analizar el efectivo desalojo de todas las viviendas.

Es un hecho irrefutable que por Decreto de la alcaldía de 8 de abril de 2003 , se ratificó la orden de vallado y desalojo efectuada el día 27 de marzo anterior (f. 57), así como que tales medidas se dejaron sin efecto el día 28 de mayo del mismo año (f. 62).

La cuestión que plantea el perito Don. Baltasar es si tal orden afectaba a todos los inquilinos del inmueble o tan sólo a los que ocupaban los pisos colindantes con la pared medianera, esto es, los pisos NUM001 , NUM002 y NUM002 - NUM002 , y a tal efecto, del Decreto municipal expresado resulta evidente que la orden de desalojo se dirigió únicamente a los ocupantes de las viviendas reseñadas.

Ahora bien, del expresado Decreto resulta también que la corporación municipal acordó el vallado de la fachada, y si esto es así, y a la vista del suceso acontecido, que determinó el derrumbe de la pared medianera que servía de cierre a las viviendas de los pisos expresados, dejando el interior al descubierto, resulta comprensible que los demás inquilinos optaran también por el desalojo como elemental medida de prudencia, resultando verosímil la manifestación de la parte recurrente en el sentido de que los técnicos municipales les aconsejaron la expresada medida, por lo que el desalojo debe estimarse acreditado y acorde con la magnitud del siniestro acontecido.

En segundo lugar, interesa examinar la indemnización en concepto de pintura reclamado por los actores, y al respecto y tras el estudio de las demandas y del dictamen pericial, se impone concluir que la pintura ya fue parcialmente realizada en la reparación efectuada por las demandadas antes del litigio, y en la parte en que no lo fue y que es objeto de la demanda del propietario, es evidente que la reparación de las fisuras reclamadas en la demanda expresada, conlleva el consiguiente repaso de pintura, por lo que sería una duplicidad inadmisible que se reconociera también a los inquilinos la reseñada indemnización.

En tercer lugar, y respecto a los consumos de gas, luz, agua y teléfono, admitido el desalojo, debe concederse su reclamación, máxime si se tiene en cuenta la realización de lecturas estimadas en muchas de las facturas aportadas, por lo que el supuesto consumo no acreditaría la efectiva ocupación, como pretende demostrar el perito.

Veamos a continuación los daños que consideramos acreditados referidos a cada una de las viviendas:

-Dña. Paloma , inquilina de la vivienda NUM001 NUM001 :

Limpieza general de la casa: 100 euros

Alquiler vivienda: 222 euros

Luz: 49,56 euros

Agua: 44,54 euros

Gas: 4,62 euros

Teléfono: 28,63 euros

Total: 449,35 euros

-D. Jon , inquilino de la vivienda NUM001 NUM002 :

Rotura armario cuatro puertas: 1.200 euros

Cortina habitación niña: 100 euros

Lámpara habitación niña: 50 euros

Cenefa decorativa habitación niña: 100 euros

Comida estropeada: 150 euros

Tendedora interior casa: 30 euros

Limpieza general: 300 euros

Alquiler vivienda: 346,84 euros

Luz: 49,69 euros

Agua: 43,48 euros

Gas: 4,68 euros

Teléfono: 53,11 euros

Se rechaza el concepto de la antena de televisor porque no consta acreditado el perjuicio toda vez que por el perito Don. Baltasar s e destaca la obligatoriedad de sustituir las antenas individuales por una antena común.

Total: 2.427,80 euros

-Dña. Encarna , piso NUM002 NUM001 :

Limpieza general: 100 euros

Alquiler vivienda: 440 euros

Luz: 34,75 euros

Agua: 29,71 euros

Gas: 4,68 euros

Teléfono: 25,23 euros

Total: 634,37 euros

-D. Víctor , piso NUM002 , NUM002 :

Aparato de aire acondicionado: 548 euros (se estima probado el daño en atención a la magnitud del siniestro que afectó a la referida vivienda y a la factura aportada f. 631).

Equipo música: 443 euros (por el mismo razonamiento del concepto anterior, factura al folio 632).

Limpieza: 100 euros

Lampista: 156 euros

Televisión: 395 euros (se aporta la factura, f. 633)

Alquiler vivienda: 917 euros

Luz: 34,30 euros

Agua: 40 euros

Gas: 40 euros

Teléfono: 50 euros

Total: 2.723 euros

CUARTO.- Los ahora apelantes reclamaron asimismo ser indemnizados por el concepto de daño moral.

La expresada petición debe ser atendida, a la vista del desasosiego, y la angustia e inquietud que debió ocasionar a los reclamantes el siniestro de autos, siendo de interés destacar que la referida indemnización no es incompatible con la de los perjuicios materiales porque una y otra responden a lesiones distintas, pues en tanto que la reparación por los daños de carácter material busca reparar el perjuicio económico causado, la indemnización por daño moral tiene por objeto a la persona misma y busca reparar la perturbación que en este ámbito concreto ha podido causarle el hecho de que se trate.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido adoptando progresivamente una orientación cada vez más amplia, superando los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y a los ataques a los derechos de la personalidad, recogiéndose disposiciones que admiten este concepto indemnizatorio al amparo del principio de indemnidad (STS 12/7/1999, 20/5/1996 ).

En la sentencia de 4 de febrero de 2005, el Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial que mantiene que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado".

La valoración del daño moral corresponde a la discrecionalidad del tribunal, entendiendo esta Sala que en el caso que nos ocupa se impone distinguir entre los propietarios directamente afectados por la rotura de la pared medianera, que son los inquilinos de los pisos , NUM001 NUM002 y NUM002 NUM002 , de los otros dos, que sufrieron un impacto psicológico menor, razón por la cual se cifra en 4.000 euros la cantidad a percibir por cada uno de los primeros, y en 2.5000 euros la correspondiente a cada uno de los inquilinos de las otras dos viviendas.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expresado, procede estimar en parte el recurso y con modificación de la sentencia de instancia, añadir a la parte dispositiva de la misma que los demandados deberán indemnizar a los reseñados apelantes en las cantidades mencionadas, con el interés legal devengado desde la interpelación judicial, manteniéndose la condena a los mismos demandados a abonar al actor D. Eloy la cantidad expresada en la resolución de instancia que no ha sido impugnada.

QUINTO.- Las costas de la instancia derivadas de la reclamación planteada por los ahora recurrentes en apelación deben ser impuestas a la parte demandada porque sus pretensiones han sido sustancialmente estimadas, y si bien se ha rebajado la cuantía solicitada en concepto de daño moral, este hecho no puede liberar a la demandada del expresado pago porque la cuantificación del daño moral es del muy difícil determinación por la parte reclamante del mismo, al no existir criterios objetivos en los que apoyarse y depender de la ponderación y discrecionalidad del tribunal, de manera que lo relevante para entender estimada la pretensión es que se admita la procedencia del concepto indemnizatorio, con independencia de la cuantía que finalmente se determine.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergi Rubio Carrera contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 23 de esta ciudad que modificamos en el sentido de añadir a la misma la condena a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores del siguiente modo:

A)A Dña. Paloma en la cantidad de 2.949,35 euros

B)A D. Jon en la cantidad de 6.427,80 euros

C)A Dña. Encarna en la cantidad de 3.134,37 euros

D)A. D. Víctor en la cantidad de 6.723 euros

E)Al pago de las costas de la instancia causados a los expresados apelantes.

Las cantidades expresadas devengarán el interés legal desde la presentación de la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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