Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 412/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 218/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 412/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100257

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00412/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003504 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 218/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 781/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

De: COMPAÑÍA COMERCIAL FINANCIERA 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: David

Contra: REMICA, S.A.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 781/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil COMPAÑÍA COMERCIAL FINANCIERA 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador Sr Don David y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil REMICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Roberto granizo Palomeque y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 781/2006, en fecha 14 de Marzo de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda presentada por REMICA, S.A. contra CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., todos ellos con la representacuób y asistencia ya citadas,

1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.277,42 euros).

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda monitoria.

3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Mayo 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el año 2.003, "Remica, S.A." realizó la reforma de instalación de aire acondicionado en la vivienda sita en la calle Peguerinos nº 12 de Madrid, haciéndolo por encargo de "CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A.".

El precio por la realización de dichos trabajos ascendió a la cantidad de 17.277,42 ?, que aún no ha sido satisfecha por la demandada. Con la finalidad de proceder al cobro, "Remica, S.A." formuló demanda, dictándose sentencia estimatoria, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La apelación se centra en la vulneración de los artículos 217 y 218 L.E.Civ , que pasamos a analizar a continuación.

Concretamente el artículo 217.2 se refiere a la carga de la prueba, estableciendo en su punto 2 que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

Aplicando el referido precepto al supuesto que nos ocupa, consideramos que los hechos expuestos en la demanda han sido acreditados suficientemente a través de las pruebas documental y testifical, obrantes en autos.

Con la demanda se han aportado una serie de documentos de los que deriva que "CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A." encargó a "Remica, S.A." la realización de una serie de trabajos en relación a la instalación de aire acondicionado de la vivienda arriba citada, se trata de los documentos números 1, 2, 3 y 4 aportados con la demanda, consistentes en comunicaciones remitidas por "CCF 21" a "Remica, S.A.", en fechas 21 de mayo, 24 de junio, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2.003, refiriéndose el primero de ellos a una "obra" y el resto a "poner las rejillas de aire acondicionado". Consideramos que dichas comunicaciones evidencian la relación existente entre las partes y la realización de trabajos indicados en la demanda por parte de "Remica, S.A" por encargo de "CCF 21", cuyo importe no ha sido satisfecho.

Son cinco los testigos que han depuesto en el acto de la vista, derivando de las manifestaciones de todos ellos que en la vivienda de la Calle Pegueritos Nº 12 se llevaron a cabo por "Remica, S.A." obras de reforma de aire acondicionado, salvo el testigo D. Aurelio , el cual se encontraba en el inmueble realizando obras encomendadas por "CCF 21", que manifestó que "Allí no se hizo aire acondicionado, había una instalación previa". D. David , otro de los testigos, estaba en la vivienda montando chimeneas por encargo de "Remica, S.A", habiendo indicado que cree que había operarios que estaban trabajando en los conductos del aire acondicionado. Si bien, hemos de precisar que los dos testigos mencionados no intervinieron directamente en la realización de las obras cuyo precio se reclama, por tanto su testimonio tan sólo nos sirve como indiciario de que operarios de "Remica, S.A." efectuaron determinados trabajos en el inmueble, sin poder concretar de qué tipo eran dichos trabajos.

El tercer testigo es D. Lorenzo , que trabaja en "Remica, S.A." y además tiene participación en la empresa, por ello su testimonio no puede ser tenido en cuenta como prueba acreditativa de los hechos objeto de litigio.

Tienen especial trascendencia los testimonios de D. Severiano y de D. Juan Luis , precisando el primero que "realizó la reforma de la instalación de aire acondicionado y los conductos" e indicando el segundo que estuvo en el inmueble instalando las rejillas y trasladando las tuberías del aire acondicionado de un sitio a otro. Aún cuando estos dos últimos testigos son empelados de "Remica, S.A.", hemos de tener en cuenta que intervinieron directamente en la reforma de la instalación de aire acondicionado, considerando que su testimonio es válido y está exento de parcialidad.

En definitiva, entendemos que la actora ha realizado actividad probatoria suficiente para acreditar los hechos relatados en la demanda. La sentencia de primera instancia se basa en dichos elementos probatorios, por tanto consideramos que se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, siguiendo lo preceptuado en el artículo 218.2 L.E .Civ, que establece lo siguiente: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Don David , en representación de la mercantil COMPAÑÍA COMERCIAL FINANCIERA 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 781/2006 , acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 781/2006 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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