Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 280/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100424


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00412/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004515 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 280 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES

De: Adelaida

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 , N- NUM000 URB. DIRECCION001 DE VILLAVICIOSA_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 356/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Adelaida , representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz y defendido por el Letrado D. Juan A Rando Parra, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA URB. " DIRECCION001 " DE VILLAVICIOSA DE ODÓN (MADRID), representado por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 4 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION001 N VILLAVICIOSA DE ODÓN contra DOÑA Adelaida y desestimando la demanda reconvencional planteada por ésta contra la actora, debo condenar y condeno a DOÑA Adelaida a que abone a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA EUROS (21.180 €) con los intereses legales, absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Adelaida fue presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 en Villaviciosa de Odón (Madrid), habiendo sido elegida en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de mayo de 2.005.

Debido a problemas surgidos con unos vecinos, Doña Adelaida ha de intervenir, a causa de su condición de presidente, en los procedimientos penales nº 1638/2006, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, y los números 921/2006 y 7261/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, designando en dichos procedimientos abogado y procurador de su elección, ascendiendo sus honorarios y derechos a la cantidad de 21.180 €, que fue satisfecha con cargo a los fondos de la Comunidad de propietarios, sin que mediase la preceptiva aprobación por parte de la Junta, siendo su reclamación objeto de la demanda iniciadora de este procedimiento.

Con posterioridad, y también a causa de dichos procedimientos, Doña Adelaida ha abonado a dichos profesionales el importe de 9.300 €, reclamando dicha cantidad a la Comunidad de propietarios, a través de la reconvención.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega, para combatir la sentencia de instancia, que el gasto destinado a la asistencia jurídica de la Presidente de la Comunidad de propietarios, en procedimientos judiciales como consecuencia de hechos en que intervino por su condición de Presidente, fue aprobado por la Junta Directiva, habiendo indicado el Administrador que no era necesaria la aprobación de dicho gasto por la Junta de Propietarios.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal regula la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que queda sujeta a dicha legislación en lo que no esté dispuesto en los Estatutos correspondientes, sin olvidar que "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (7-II-1.976), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo", según se pronuncia la Sala Primera del Alto Tribunal en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , siendo de aplicación la posibilidad de establecer dichos pactos con respecto a los órganos comunitarios, siempre que su creación no sea "contra legem". A este respecto hemos de remitirnos al artículo 13.1 L.P.H , donde se establece que "Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. d) El administrador", añadiendo que "en los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores"; por otra parte, los estatutos comunitarios, en este caso, tampoco establecen normas relativas a la constitución de la referida Junta Directiva, todo ello nos lleva a concluir que dicho órgano no corresponde a lo previsto legalmente y por tanto su creación no es conforme a derecho, no pudiendo adoptar la decisión que pretende la parte demandada ni ningún otro tipo de acuerdo.

Los gastos de asistencia jurídica en los procedimientos judiciales en que intervino la Presidente de la Comunidad por hechos desencadenados por el ejercicio de su cargo debieron ser aprobados en Junta de propietarios, si se pretendía que su abono fuera realizado con cargo a la comunidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 b) L.P.H ., según el cual corresponde a la Junta de propietarios "aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes"; no habiendo mediado dicha aprobación, no cabe obligar a la comunidad a su satisfacción.

En cuanto a la opinión y consejo emitido por el Administrador de la Comunidad con respecto a que el gasto podía ser aprobado por la Junta de Gobierno, según indicó el Colegio de Administradores de Fincas cuando se le consultó sobre este punto, hemos de tener en cuenta que el Administrador ha de cumplir las funciones que le son atribuidas por el artículo 20 de la L.P.H ., no estando incluida en las mismas el asesoramiento de la Comunidad en cuestiones de la índole que ahora nos ocupan. En cualquier caso, si asesoró erróneamente a la Presidente o a los miembros de la Junta Directiva sobre sus respectivos cometidos, quien se considere perjudicado puede ejercitar las correspondientes acciones procedentes, en su caso.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en representación de Dª. Adelaida , contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , en autos de juicio ordinario nº 356/2008; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº280/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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