Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 484/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00412/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0017558
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000462 /2010
Apelante: Anibal
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: LUIS SANTIAGO ROBLES ALBA
Apelado: Miriam
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZALEZ DEL RIO
SENTENCIA NUM. 412-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal Alimentos 462/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 484/2011, en los que aparece como parte apelante D. Anibal , representado por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistido por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba y como parte apelada Dña. Miriam , representada por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Cosme González del Rio, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada la Ilma. Dª Maria del Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Miriam contra Anibal , debo acordar y acuerdo la obligación de éste de abonar como prestación alimenticia a favor de la demandante la cantidad de trescientos euros (300 €), que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la demandante designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso. No se hace declaración en materia de costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de diciembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por D. Anibal invocando como motivos del recurso, falta de legitimación activa de la demandante, falta de legitimación ad causam y falta de acción y cuantía de la reclamación de la pensión, interesando que con estimación de los motivos de oposición invocados por el demandado-recurrente se declare la indebida admisión de la demanda interpuesta, poniendo fin al proceso y subsidiariamente, resuelva la desestimación integra de la demanda, o en ultima instancia, se estime parcialmente la demanda, fijando la cuantía de la pensión de alimentos reclamada en la suma de 215,76 euros mensuales por ser la cantidad equivalente a la fijada en tal concepto como pensión alimenticia por la sentencia de divorcio y estar debidamente actualizada, sin perjuicio de que la alimentista inste en un futuro su modificación, imponiendo las costas en los términos del art. 398 de la LE Civil.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte actora, interesando la integra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas al apelante.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante.
En la demanda que da origen al presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de alimentos entre parientes, en base a los arts. 142 y siguientes del C. Civil , el art. 143 determina la legitimación activa de los descendientes para ejercitar dicha acción respecto los ascendientes, la actora es hija del apelante, mayor de edad y con plena capacidad de obrar, estando por tanto legitimada a priori para reclamar alimentos a su padre.
Es cierto que la legitimación de uno de los progenitores para reclamar del otro alimentos para atender al hijo mayor de edad que depende económicamente de él, ha sido reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000 , cuya línea doctrinal ha sido seguida por esta Audiencia Provincial de León entre otras en sentencias de fecha 31 de julio de 2001 ( Sección 1 ª), 22 de abril de 2002 ( Sección 2 ª), 8 de abril de 2009 (Sección 3 ª) y 16 de noviembre 2009 , ( Sección 1ª), Autos de 17 de febrero de 2011 y 20 de diciembre de 2010 (Sección 2 ª). Se trata de una legitimación propia del progenitor que reclama alimentos para atender a un hijo mayor de edad que de él depende y con quien convive, no los pide en su representación sino para subvenir a los gastos que ha de asumir como alimentante y a los que ha de contribuir el otro progenitor, por lo que actúa como alimentante frente a otro obligado a prestar alimentos, en clara vinculación con lo previsto por el párrafo segundo del artículo 145 del C. Civil . Es decir, no reclama en representación de su hijo sino para exigir al otro progenitor que cumpla con una obligación que es compartida por ambos. En este sentido, en la sentencia de la Sala 1ª del TS antes citada dice que las "medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamentan, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores".
Pero sentado lo anterior, ello no es óbice, para privar al hijo mayor de edad, de la posibilidad de ejercitar por si mismo y en un procedimiento distinto, como es el de alimentos entre parientes, la acción en reclamación de alimentos, el derecho a percibir alimentos lleva inherente el derecho a reclamar ante los tribunales ese derecho, en el procedimiento de divorcio no se estableció propiamente una pensión de alimentos a cargo del demandado, pues en el convenio regulador, se señala que "no procede la fijación económica de ninguna cantidad para el capitulo levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos de manera general, salvo los meses o fracciones en que la niña se encuentre con su madre en los que el padre abonara en concepto de alimentos de la menos a la madre la cantidad de 25.000 pesetas". La niña que contaba con 8 años de edad, vivió siempre con su padre, quien por tal motivo nunca ha pagado nada en concepto de pensión de alimentos, y es ahora cuando desde hace unos meses la hija vive con la madre, cuando surge la necesidad de reclamar alimentos al padre, que no esta contribuyendo al sustento de la hija, habiendo optado Dª Miriam con 22 años de edad, como alimentista, por ser ella, quien ejercite la acción de reclamación de alimentos entre parientes, la cual si bien no estaría legitimada para ejercitarla dentro del procedimiento de divorcio en el que no es parte, si lo esta para hacerlo, como lo hace, a través del juicio especifico al reunir la capacidad precisa para ello y ser la titular de la relación jurídica, de ahí que sea inviable apreciar la falta de legitimación activa de la actora, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener la resolución dictada en el que ahora nos ocupa, a los efectos de lo establecido en el procedimiento de divorcio en relación a los alimentos de la hija.
TERCERO.- Falta de legitimación ad causam y falta de acción.
La obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. El nacimiento de dicha deuda alimenticia requiere dos presupuestos: la existencia de una determinada relación familiar entre el alimentante y el alimentista ( art. 143 C Civil ) y una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo ( art. 148 C Civil ).
La actora es hija del apelante, y aunque es mayor de edad aun no ha completado su formación universitaria careciendo de medios propios para vivir, determinado los vínculos de parentesco que la unen con el demandado, y la falta de medios económicos, la ineludible obligación del padre-demandado, de contribuir en la medida de sus posibilidades a su sustento, quedando sobradamente acreditado por tanto, no solo como titular de la relación jurídica cuya tutela pretende, sino además porque concurren los presupuesto que requiere el ejercicio de la acción planteada, que tiene pleno derecho a que la misma prospere.
CUARTO.- Oposición a la cuantía de la reclamación de la pensión.
Se discrepa en último término por el apelante, en la cuantía que se fija en concepto de alimentos a favor de la actora, 300 euros, al entender que la cifra que resulta procedente es la equivalente a la fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos de la menor para los meses o fracciones en que la niña se encontrara con su madre, que con las actualizaciones ascendería a la cantidad de 215,76 euros.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C. Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe. La cuantía que como alimentos, el apelante pretende se tome como referente a la hora de establecer los alimentos ahora solicitados, se fija en el año 1996, la situación de la hija ha variado pues actualmente es más mayor, se encuentra estudiando en la Universidad, teniendo sin duda mayores gastos que en el año 1996 y la acción que se ejercita es diferente. Los ingresos netos anuales del apelante ascienden según informa la Agencia Tributaria a 19.248,46 euros, lo que supone unos ingresos mensuales de unos 1.600,00 euros, por lo que la cantidad fijada en la sentencia de instancia de 300 euros, entiende este Tribunal, resulta proporcionada a las necesidades de la alimentista y medios del alimentante, no apreciándose en consecuencia motivos que razonablemente justifiquen la modificación de la cuantía establecida por el juzgador de instancia.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, las costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Luis-María Alonso Llamazares en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León en el Juicio Verbal sobre Pensión de Alimentos seguido con el nº 462/10 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

