Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 229/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 412/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00412/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000805 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2011

Autos: 1941 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A., Joaquín

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, Mº. JESÚS PINTADO OYAGÜE

Contra: C.P. AVENIDA000 NUM000

Procurador: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1941/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado así como D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Pintado Oyagüe y defendido por Letrado, y de otra como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, contra Edificaciones y Obras Públicas SA, representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, y don Joaquín representado por la procuradora doña María Jesús Pintado de Oyagüe;

Dos.- condeno solidariamente a Edificaciones y obras Públicas SA, en concurso de acreedores -folio 534- y don Joaquín , a que realicen en el plazo de seis meses, las obras necesarias para la reparación y subsanación, con inspección técnica, de los defectos constructivos relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, conforme al dictamen pericial judicial del arquitecto don Jesús Manuel que figura a los folios 770 a 840, y conforme a su presupuesto de reparación de un total de 104.399,65 euros;

Tres.- para el supuesto de no ejecución de la obra de subsanación o reparación en el plazo antes expresado, condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad equivalente al presupuesto de las obras de reparación en el dictamen pericial antes expresado, allí presupuestadas en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (104.399,65) euros;

Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a los demandados;

Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid fue promovido por "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.", llevando a cabo la elaboración del proyecto y dirección de la obra el arquitecto D. Joaquín .

La referida obra finalizó en fecha 5 de octubre de 1998, según deriva del certificado obrante en autos al folio 348. Tras apreciarse por la Comunidad de Propietarios diversos defectos constructivos, se remitió burofax sobre dichos extremos a la promotora y al arquitecto en fechas 10 y 15 de octubre de 2008 respectivamente.

Ante las deficiencias detectadas en el edificio, la Comunidad de Propietarios formula la demanda iniciadora de este procedimiento en fecha 13 de octubre de 2009, interesando la condena solidaria de los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos constructivos y alternativamente, para el supuesto de no ejecución de dichas obras en el plazo de seis meses, se condene al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la promotora y el arquitecto, siendo ambos objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- "Edificaciones y Obras Públicas, S.A." interesa la nulidad de actuaciones, al haber sido declarada en concurso de acreedores, mediante auto de 9 de octubre de 2009, tras la presentación de la solicitud inicial de declaración de concurso voluntario en fecha 4 de septiembre de 2009, habiendo sido formulada la demanda iniciadora de este procedimiento en la misma fecha de declaración del concurso, siendo admitida a trámite por auto de 18 de diciembre.

A dichos efectos el artículo 50.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece con respecto a los juicios declarativos lo siguiente: "Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso. De no admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado".

En base a dicho precepto y teniendo en cuenta que la declaración del concurso se produjo el mismo día en que se presentó la demanda que ahora nos ocupa, entendemos que la actora ha de ejercitar la acción ante el Juez competente para el conocimiento del concurso de acreedores, declarando la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento con respecto a "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.". En definitiva, hemos de estimar el primer motivo del recurso de apelación formulado por la referida entidad, por tanto no cabe abordar el resto de los motivos planteados por la misma.

TERCERO.- A continuación procedemos al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por el arquitecto que elaboró el proyecto y dirigió la obra.

En principio, se alega la inexistencia de motivación de la sentencia, considerando que la misma no explica ni determina en función de qué pruebas se ha pronunciado el fallo. Con respecto a dicha cuestión, el artículo 218.2 L.E .Civ. establece que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya lo siguiente: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

Atendiendo a la jurisprudencia citada, consideramos que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho quinto, ofrece motivación parca y sucinta, aunque suficiente, para justificar y apoyar el pronunciamiento contenido en el fallo, no siendo exigible una fundamentación notablemente extensa. Remitiéndose el Juzgador "a quo" a la prueba pericial judicial practicada en autos, que ha de ser valorada según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 . A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, entendemos que la valoración que la sentencia realiza del informe pericial anteriormente referido responde a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, procede la desestimación del motivo de apelación aquí analizado.

CUARTO.- Otro de los motivos de apelación se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalando la parte apelante que se debería haber traído al procedimiento a la empresa constructora y al arquitecto técnico, partiendo de que muchos de los defectos constructivos detectados se han debido a una deficiente ejecución.

No podemos obviar que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina contenida en sentencias de la Sala Primera de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras.

Ahora bien, en los supuestos de defectos constructivos, como el que nos ocupa, cabe tener en cuenta que nos encontramos ante la convergencia de concausas eficientes, en este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1.999 , en base a otras de fechas 18 de octubre de 1.964 , 22 de abril y 4 de junio de 1.980 , 27 de enero de 1.993 y 13 de febrero de 1.999 , indica "que no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última". Siendo las funciones de la superior dirección, que corresponden a los arquitectos, convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de todos partícipes en la edificación ( sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982 , 28 de noviembre de 1.989 , 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998 , 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ). En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, pudiendo aportarse prueba en contrario, por ello procede mantener la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la posterior repetición contra el causante directo o principal, en su caso, de cada uno de los defectos constructivos apreciados.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimado el motivo de apelación relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- Con respecto a la caducidad o prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento, la sentencia de instancia parte de que el plazo para el ejercicio de la acción exigiendo la responsabilidad decenal del artículo 1.591 C.Civil es de quince años, plazo determinado por el artículo 1.964 C.Civil , en virtud del cual prescriben a los quince años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Para resolver dicha cuestión, hemos de acudir a la fundamentación jurídica de la demanda, donde observamos que la acción ejercitada es la que deriva de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 C.Civil y la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual del artículo 1.101 C.Civil ; por tanto, hemos de centrarnos en dichos preceptos, obviando lo establecido en la Ley de Ordenación de Edificación, puesto que la demanda no se basa en esta última.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina reiterada sobre el término de garantía y el término de prescripción con respecto a los defectos constructivos, en torno a la aplicación de los artículos 1.591 y 1.964 C.Civil , considerando que "debe distinguirse en el art. 1.591 C.Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del art. 1.964 C.Civil .", añadiendo que "el plazo de garantía es Žaquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 `, mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el art., 1.964 C.Civ , empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina" ( sentencia de 13 de diciembre de 2.007 ), doctrina que ya se recogía en sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 1.996 , 28 de diciembre de 1.998 , 8 de octubre de 2.001 , 20 de julio de 2.002 y 27 de mayo de 2.005 .

En consecuencia, estando datado el certificado de final de obra en fecha 5 de octubre de 1998 y habiendo sido remitido burofax al arquitecto en fecha 15 de octubre de 2008 y presentándose la demanda el 9 de octubre de 2009, observamos que no han transcurrido los plazos referidos en los preceptos citados, no pudiendo apreciarse ni la caducidad ni las prescripción alegada por la parte apelante.

SEXTO.- En cuanto al posible error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia, hemos de remitirnos a las cuestiones relativas al informe pericial, tratado en el fundamento de derecho tercero, y a la responsabilidad solidaria abordada en el fundamento de derecho cuarto.

SÉPTIMO.- Finalmente, se plantea la incongruencia de la sentencia por recoger la misma algunas partidas incluidas en el informe pericial judicial, que resultan distintas de las reclamadas en la demanda, generándose la llamada incongruencia "extra petitum". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.1º L.E .Civ., "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En el supuesto que nos ocupa, en el punto 1º del suplico de la demanda se interesaba la condena de los demandados a la realización de las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos de construcción y de instalación del aire acondicionado enumerados en el hecho tercero de la demanda, que son los siguientes: 1. deficiencias en la cubierta, 2. deficiencias de distribuidores, escaleras, portales y casetón ascensor, que dan a la C/ DIRECCION000 , NUM001 . deficiencias en el casetón de los ascensores de la portería que da a la AVENIDA000 , 4. Fisuras en el patio y zonas de unión de los portales, 5. Deficiencias en el garaje, 6. deficiencias en las viviendas, 7. deficiencias en el piso NUM002 NUM003 de la escalera NUM004 del portal NUM005 , 8. Deficiencias en las instalaciones del aire acondicionado.

En el fallo de la sentencia se condena solidariamente a los demandados a que realicen "las obras necesarias para la reparación y subsanación, con inspección técnica, de los defectos constructivos relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, conforme al dictamen pericial judicial del arquitecto don Jesús Manuel que figura a los folios 770 a 840, y conforme a su presupuesto de reparación de un total de 104.399,65 euros"; añadiendo que "para el supuesto de no ejecución de la obra de subsanación o reparación en el plazo antes expresado (seis meses), condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad equivalente al presupuesto de las obras de reparación en el dictamen pericial antes expresado, allí presupuestadas en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMO (104.399,65)".

Atendiendo a las partidas contenidas en el hecho tercero de la demanda, a los defectos constructivos enumerados y valorados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el informe pericial de referencia, observamos que se han tenido en cuenta dos partidas que no fueron incluidas en el suplico de la demanda y por tanto son totalmente ajenas a este procedimiento, tratándose de las deficiencias en la fachada y de la fisura en la puerta que da acceso al patio en el pasillo que comunica los dos portales, procediendo la estimación de dicho motivo de apelación, debiendo quedar excluidas del fallo las referidas partidas, así como el valor de su reparación.

En consecuencia, procede la estimación de dicho motivo de apelación.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia por la intervención de "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.", no efectuándose pronunciamiento con respecto al resto de las costas generadas en dicha instancia. En cuanto a las costas originadas en esta instancia, cada parte ha de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.", y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1941/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento con respecto a "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.", inadmitiendo la demanda contra dicha entidad.

2.- Se condena a D. Joaquín a realizar en el plazo de seis meses las obras necesarias para la reparación y subsanación, con inspección técnica, de los defectos constructivos relacionados con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, según el dictamen pericial judicial del arquitecto D. Jesús Manuel (folios 770 a 840) y conforme a su presupuesto de reparación, salvo las deficiencias en la fachada y de la fisura en la puerta que da acceso al patio en el pasillo que comunica los dos portales, partidas que quedan excluidas, reduciendo del importe total presupuestado, que asciende a 104.399,65 €, el valor de reparación de las dos últimas partidas citadas.

3.- En caso de no ejecución de las obras de subsanación o reparación en el plazo antes indicado, se condena a D. Joaquín al pago de la cantidad equivalente al presupuesto de las obras de reparación en el dictamen pericial (104.399,65 €), reduciendo de dicha cantidad el valor de reparación de las deficiencias en la fachada y de la fisura en la puerta que da acceso al patio en el pasillo que comunica los dos portales.

4.- La parte actora ha de satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.", no efectuándose pronunciamiento con respecto al resto de las costas generadas en dicha instancia.

En cuanto a las costas originadas en esta instancia, cada parte ha de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 229/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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