Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 412/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 281/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 412/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00412/2011
SENTENCIA NÚMERO 412-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a doce de julio de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los Autos de Divorcio nº 316/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NÚMERO 0281/2010, en los que es parte apelante DOÑA Elisenda , representada por la Procuradora Dª MARTA MARQUEZ GARCIA y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA LADRERO SARRIA, y como apelado DON Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª FABIOLA BADAL BARRACHINA y asistido por el Letrado DON JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 , de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), se dictó el 28 febrero 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra Doña Elisenda y desestimar la reconvención fo5rmulada por Doña Elisenda frente a don Jose Daniel , y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos y declaro no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Doña Elisenda , todo ello sin expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 julio 2010 para votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición formulada por la demandada reconviniente -señalamiento de una pensión compensatoria de 200 € mensuales- por entender que en el momento en que se produjo la separación de hecho - diciembre 2007- el actor reconvenido no trabajaba, no dándose, pues, el empeoramiento que conforme al art 97 C.C . y jurisprudencia recaída en su aplicación es presupuesto de la pensión -empeoramiento, que ha de ser relevante, en la situación que tenía en el momento de normalidad anterior a la ruptura-.
Recurre la Sra. Elisenda , que dice que la decisión del Juez tiene como único apoyo las alegaciones formuladas, que "simplemente fueron manifestaciones de la parte, siendo lo cierto que el Sr. Jose Daniel estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".
SEGUNDO.- Alegaciones atinentes al caso, de efectivo interés en la decisión de la cuestión planteada, no se registra ninguna, ni en la demanda, ni en la reconvención, siendo desde luego a la actora reconviniente a quien incumbía la prueba del desequilibrio que es presupuesto de la pensión.
En el juicio, en el que nada se le preguntó al Sr. Jose Daniel respecto a la situación existente con anterioridad o en el momento de la ruptura, la Sra. Elisenda dijo que hasta este momento los ingresos del matrimonio habían provenido del trabajo de su ex marido como electricista en la empresa que tenían, de la pensión que ella cobraba por incapacidad para su profesión habitual - 476 € mes- y de la actividad que asimismo desarrollaba como mediadora de seguros; que la citada empresa fue dada de baja en 2006; que en el momento de la ruptura los ingresos que entraban en la familia eran la pensión de su incapacidad y el sueldo integro de su hijo; y que el Sr. Jose Daniel había trabajado uno o dos meses en una gasolinera y lo echaron (vd r.t. 11,13 a 11,34).
Sobre tales bases, y a falta de una prueba que haya permitido concretar lo vago de las manifestaciones de la recurrente en ese ultimo extremo -nada se ha probado tampoco sobre el afirmado alta del Sr. Jose Daniel en el régimen especial de trabajadores autónomos-, es visto lo precario de la situación económica que el matrimonio atravesaba con bastante anterioridad a su ruptura, no considerando la Sala acreditado, como no lo consideró la Juez, que esa situación tenga su origen en la ruptura matrimonial.
La sentencia objeto de recurso debe ser, pues, confirmada.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisenda contra DON Jose Daniel y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 28 febrero 2011 por la Ilma. Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

