Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1002/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100390
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3851
Núm. Roj: SAP B 3851:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188266509
Recurso de apelación 1002/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1375/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso.
Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 412/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 29 de mayo de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1375/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Pedro Jesús contra Sentencia - 04/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez en nombre y representación de SAREB S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DE GSTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, NUMERO NUM000, CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001, DE DIRECCION000, y contra Dº Pedro Jesús, y en su virtud, condenoa la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en LA CALLE000, NUMERO NUM000, CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001, DE DIRECCION000, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb), ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, NUM000 (con chaflán con la CALLE001, por donde tiene su entrada), NUM000, con referencia catastral: NUM001, alegando que carecen de título para permanecer en la misma.
Emplazados los demandados, comparece D. Pedro Jesús en calidad de ocupante de la vivienda. Nombrados abogado y procurador de oficio, se opone a la pretensión de la parte actora, alegando las dificultades económicas que padece y que le impiden acceder a una vivienda a precios de mercado, así como el hecho de que con él conviven tres hijos menores de edad.
En apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda invoca el artículo 47 CE y el artículo 5 de la ley 24/2015del Parlamento de Cataluña, así como lo dispuesto en los artículos 1 y 2 ley 1/13.
2.- Tras la sustanciación del proceso, se dicta sentencia en primera instancia estimando la demanda, lo que comporta la condena de los demandados, comparecidos y no comparecidos, al desalojo de la vivienda.
3.- La parte demandada comparecida interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia reiterando sus argumentos de primera instancia.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Como bien dice la sentencia apelada, ninguna de las normas invocadas por el ahora apelante es aplicable a la situación de precario, acreditada en el presente caso. De hecho, ni siquiera la parte demandada niega la realidad de la ocupación sin título, limitándose a pedir la aplicación analógica de una serie de preceptos previstos para otras realidades jurídicas.
Entrando ya en la respuesta a los concretos puntos del recurso debemos recordar que el artículo 47 CE relativo al derecho constitucional a la vivienda viene delimitado en cuanto a su aplicación por el artículo 53 de la misma, que remite a las leyes de desarrollo el ejercicio de dicho derecho.
Y ninguna de las normas de nuestro Ordenamiento autoriza la ocupación de viviendas ajenas, salvo lo que se dirá más adelante.
2.- Respecto de las leyes autonómicas 24/15 y 4/16 debemos decir que, además de lo que se indica en la sentencia acerca de que la inaplicabilidad objetiva de las mismas al caso del precario, pues van dirigidas a proteger la situación de las personas en situación de vulnerabilidad social en casos de desahucio por falta de pago de la renta o ejecuciones hipotecarias, las referidas normas tampoco serían aplicables al estar suspendidas al tiempo de la demanda por el Tribunal Constitucional.
Y lo mismo cabe decir, en cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la ley estatal 1/13.
3.- Dijimos anteriormente que ninguna norma de nuestro Ordenamiento recoge la protección de la ocupación ilegal de viviendas, salvo una, que no es sino el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña, que entró en vigor el 30 de diciembre de 2019, en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.
La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
...
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...'
Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...'
El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no va dirigido al tribunal, estableciendo una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.
Otra cosa son las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, sobre lo que nada tiene que decir el tribunal de apelación.
Lo expuesto nos conduce a desestimar las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el particular, lo que conduce al rechazo del recurso en su integridad, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas, a cargo de la apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesúsfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1375/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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