Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 462/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100502
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:992
Núm. Roj: SAP CR 992/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00412/2020
Modelo: S40040
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0002057
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019 -c
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000814 /2016
Recurrente: Epifanio
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: MARIA DE GRACIA RODADO CANO
Recurrido: María Angeles
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado: MONTSERRAT JIMENEZ CORTES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº462/19
MODIFICACION DE MEDIDAS Nº841/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
SENTENCIA Nº 412/2020
En la ciudad de Ciudad Real a ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Magistrados anteriormente referenciados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio de Modificación de Medidas Nº814/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de
DIRECCION000 .
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª Isabel Ruíz Blázquez en nombre y representación de D. Epifanio .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/07/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Ruiz Blázquez, en nombre y representación de D. Epifanio , frente a Dª María Angeles , y declaro que ha lugar a la modificación de las medidas paternofiliales establecidas en sentencia de 1 de julio de 2002 únicamente en el siguiente punto:-La pensión alimenticia a favor de la hija común Caridad se extinguirá en el mes de diciembre de 2019, mes que será el último en que deberá ser abonada. No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta sección de la Audiencia donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día ocho de junio de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Recurre en apelación el demandante la sentencia por la que se declara la improcedencia de modificar la pensión de alimentos establecida en su día a favor del hijo menor del matrimonio alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que regulan la modificación de medidas pretendida.
Se oponen a dicho recurso el Ministerio Fiscal y la demandada Dª María Angeles a través de su representación procesal, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Vistos los términos en que el recurso ha sido planteado la cuestión se centra por tanto en determinar sí de las pruebas practicadas se puede concluir que se haya producido la modificación sustancial de las circunstancias existentes en el momento de resolver la separación de los cónyuges para concretar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en su día para los hijos, pues lo que no se puede cuestionar es que el criterio establecido por la doctrina para que se pueda acceder a la solicitud de modificación de medidas acordadas en Sentencia de nulidad, separación o divorcio se basa en estas tres premisas: 1º) Han de producirse variaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la Sentencia definitiva en procedimiento anterior, debiendo tener una importante incidencia.
2º) Debe tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.
3º) Si se trata de pretensiones matrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene una naturaleza de deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro Código Civil (vid. SSTS 9 de octubre de 1.981 y 11 de octubre de 1.982).
Por tanto y por lo expuesto se comprende que es carga de las partes acreditar no solo que se han producido modificaciones sustanciales respecto al momento en que se dictó la sentencia definitiva en el procedimiento anterior sino también que ello obedece a hechos posteriores no enjuiciados.
TERCERO: En nuestro caso las pruebas practicadas ponen de manifiesto que, ciertamente, la situación del recurrente no es la que tenía cuando se dictó la sentencia de separación.
En el año 2002 regentaba una carnicería y en el momento actual se le ha reconocido una incapacidad absoluta para su profesión habitual, no para el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada, por lo que percibía, en el año 2017, una pensión bruta de 404,77 euros al mes en catorce pagas, neto 396,6 euros. Ello supone sin duda una modificación de sus circunstancias que, sin embargo, no resulta, en este caso, suficiente para estimar el recurso y con él sus pretensiones.
Téngase en cuenta, que, además de que el recurrente estuvo trabajando, al menos durante quince días aproximadamente, para la ONCE, haciendo una sustitución, por lo que percibió, según sus propias manifestaciones, unos 970 euros, admitiendo así mismo la posibilidad de continuar trabajando para dicho organismo en el futuro, y es cierto que ha tenido que hacer frente al pago de dos préstamos pero también lo es que uno de ellos, aquél por el que pagaba 40 euros mensuales, ya lo ha cancelado y el otro le suponen unos 200 euros mensuales.
Pues bien, tan (ó más) importante que pagar los préstamos que dice el recurrente ha debido solicitar para hacer frene a los gastos derivados del cierre del negocio, es satisfacer la pensión de alimentos de los hijos menores o incluso mayores en tanto en cuanto sigan siendo económicamente dependientes.
El recurrente tiene un hijo que, aun cuando ya es mayor de edad, sigue dependiendo de la economía doméstica y cuyas circunstancias también ha variado sustancialmente respecto a las que se valoraron en el año 2002.
Ahora, cuando se celebró la Vista hace ya dos años, el hijo estaba cursando segundo de bachillerato y terminando sus estudios de música en el conservatorio de DIRECCION000 , siendo su intención cursar estudios superiores de música en Andalucía a cuyo fin había hecho unas pruebas. Ello supone, o va a suponer sin duda, un incremento de las necesidades de este hijo.
En estas circunstancias y, teniendo además en cuenta que el compromiso del recurrente para abonar la pensión de alimentos de la hija mayor de edad se extinguió en octubre del pasado año 2019 lo que sin duda determina un menor gasto para él, entendemos que se debe mantener la cuantía de la pensión de alimentos de la que debe seguir siendo perceptor el hijo menor del matrimonio en los 140 euros establecidos en su día, por lo que el recurso merece claudicar.
CUARTO . - Que, en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Isabel Ruíz Blázquez en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada el 27/04/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de DIRECCION000 en los Autos Civiles de Juicio de Modificación de Medidas Nº814/16, la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin expresa imposición de las costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
