Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 936/2010 de 07 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 936/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 413
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 7 de septiembre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 326/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG contra QS GROUP SPA SOCIEDAD ABSORBENTE DE PERROS INDUSTRIALE, S.P.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por la entidad "GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG." representada por la Procuradora Sra. Clusella contra "PERROS INDUSTRIALE S.P.A", (actual QS GROUP SPA) representada por la Procuradora Sra. Albalate, debo absolver y absuelvo a la citada demandada respecto de le pretensión frente a ella deducida de adverso, con expresa imposición de costas causadas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de 5.830.390 euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y las costas del procedimiento.
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando se desestime la misma y se condene a la apelante al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- En primer término alega el apelante la improcedencia de considerar aplicable al supuesto de autos la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 , exponiendo sucintamente, que la relación jurídica entre las partes fue más compleja que una compraventa internacional de mercancías , debiendo ser calificada como de contrato atípico, ante la multiplicidad de prestaciones comprometidas o en su defecto de arrendamiento de obra con suministro de materiales , más no de compraventa y menos en el ámbito de la citada Convención , no habiendo determinado las partes en sede contractual la aplicación del referido convenio, que además refiere que constituye un recorte de los derechos conferidos por la legislación interna. Sigue exponiendo la apelante que adquirió la aportación tecnológica de una línea productiva , montaje y correcto funcionamiento y productividad , lo que excede en mucho de la mera entrega de un bien, añadiendo que existe un elemento , que queda fuera del ámbito contractual del convenio , cual es el propio software o programa informático, siendo además a su defectuoso desarrollo o programación ,a lo que se atribuye la causa del siniestro.
En base a lo expuesto, refiere el apelante que ejercitó la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios , establecida en el art. 1.101 del C.c . , en relación con el art. 1.106 del mismo texto legal , y dado lo previsto en el art. 1.089, 1.091,1.124,1.591 y concordantes del C.c . . , acción que se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 15 años , por así disponerlo el art. 1.964 del c.c., presentándose por tanto la demanda dentro del lapso legal prevenido al efecto, al hallarnos ante un contrato de arredamiento de obra con suministro de materiales.
Siendo , por tanto, la cuestión inicial a analizar la referida a la normativa aplicable al supuesto de autos , se hace preciso recordar también lo alegado por la apelante en la demanda , en la que se expresa que la empresa IAR Ibérica S.A. sufrió daños en sus instalaciones el día 23 de julio de 2002, de los que se considera responsable a la demandada, dado que el horno , los inyectores y las máscaras fueron fabricados por ésta , (en 1997, asumiendo además el montaje de todos sus elementos ) siendo en la zona donde se ubican tales componentes donde su produjo el siniestro , refiriendo que los daños son imputables a una errónea concepción de la máquina y a una ausencia de las medidas de seguridad y prevención que le eran razonable y legalmente exigibles , considerando la apelante que ello constituye un flagrante incumplimiento contractual del fabricante . Además se parte de que nos encontramos con un contrato de ejecución o arrendamiento de obra con suministro de materiales, donde la apelada se obligó a suministrar e instalar , acopiando los materiales para ello, las líneas de espumado y demás materiales , así como el equipo informático y el software de control de líneas , garantizando el buen funcionamiento de la planta y de todos sus componentes .
En el supuesto de autos la relación jurídica habida entre las partes no se documentó en un contrato escrito al que estar en estos autos , debiéndose por ello analizar la documental aportada, relativa a las negociaciones entre partes , ofertas y pedidos, a fin de esclarecer el tipo de relación contractual que ha unido a las partes de éstas actuaciones, esto es si nos hallamos ante un contrato de compraventa o de arrendamiento de obra.
El contrato de compraventa viene definido por el hecho de que uno de los contratantes se obliga a entregar un objeto determinado y el otro a pagar por el un precio cierto , ya sea en dinero o en signo que lo represente, si bien además los contratantes pueden , en uso del principio de la libertad de pactos , reconocida en el art. 1.255 del c.c. , establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o incluso sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones .
Por su parte el contrato de arrendamiento de obra , definido en el art. 1.544 del C.c . es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por un precio cierto, constituyendo característica principal del mismo el que la prestación del arrendador va dirigida a un resultado.
Al respecto de las relaciones jurídicas habidas entre apelante y apelada, debe aludirse en primer término al documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda , que define el inicio de las relaciones entre las partes, consistente en oferta remitida por la apelada, de 21 de febrero de 1996, en la que figura como objeto de la misma instalación conformada por diferentes componentes, incluyéndose en la oferta , además , el embalaje , el transporte franco al establecimiento , el montaje en el mismo y la puesta en marcha en el establecimiento . También se dispone que serán a cargo del cliente los gastos del viaje ,comida y alojamiento de los técnicos para el montaje y la puesta en marcha en el establecimiento, con determinación de importes . Se especifica como condiciones de la venta , la entrega a 7 meses del pedido , con exclusión del mes de agosto, y desde la fecha de pago del adelanto, salvo imprevistos y fuerza mayor , el despacho en el establecimiento de Barcelona del cliente, el transporte por camión, la existencia de prueba preliminar en establecimiento de la apelada y el montaje y puesta en marcha en el establecimiento de la apelante . Como garantía se explicita la de 12 meses desde la fecha de expedición y como pago el 25% al realizar el pedido , el 45% a la entrega, el 15% a los 60 días de la fecha de entrega y el 15% a 120 días de la fecha de entrega.
Posteriormente, según documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda , la apelada remitió el 13 de mayo de 1996 nueva oferta , relativa a una sola máquina de espumación , con su correspondiente Ecomix y un solo refrigerador, detallándose nuevamente la composición de la instalación , con especificación del embalaje , transporte , montaje y puesta en marcha en el establecimiento , detallándose cada uno de los importes y recogiéndose nuevamente el cargo a cuenta del cliente de los gastos de viaje , comida y alojamiento de los técnicos de la demandada para el montaje y puesta en marcha en el establecimiento de la apelante y las condiciones de venta, en las que expresa que la entrega se realizará el 20 de diciembre de 1996, con pedido hecho como máximo hasta el 15 de mayo de 1996, el despacho franco en el establecimiento de Barcelona ,el transporte en camión , la prueba preliminar en establecimiento de la apelada y el montaje y puesta en marcha por su técnicos en el establecimiento de la apelante . Nuevamente la garantía se cifra en 12 meses de la fecha de expedición y el pago a realizar en la misma forma que en la primera de las ofertas.
El documento nº 3 de la contestación a la demanda consiste en confirmación de pedido de la apelante , de 24 de mayo de 1996 y el doc. nº 4 de los aportados por la apelada es el pedido de IAR Ibérica S.A., en el que se alude a la instalación de espumación de armarios frigoríficos según oferta de 13 de mayo de 1996, que consta de 16 planchas porta núcleo , 10 planchas de base y 12 núcleos divididos, por un total de 2.100.000.000. La entrega se fija el 20 de noviembre de 1996 o en cualquier caso, listo para producción en el establecimiento de la apelante para el 20 de diciembre de 1996, siendo el despacho franco en el mismo, disponiéndose para las pruebas , fecha a acordar y una garantía de 12 meses desde la fecha de entrega, con un pago del 10% al recibir la confirmación del pedido ,el 10% el 23/09/2006, el 20% a la entrega , el 30% a 120 días de la fecha de entrega y el otro 30% restante a 150 días de la fecha de entrega. El doc. nº 6 de los aportados con la contestación a la demanda, es nuevo pedido de 24 de octubre de 1996, recibido el 7 de noviembre de 1996, con nueva garantía de 12 meses desde entrega y forma de pago de 40% a la entrega, 30% a 120 días de la fecha de entrega y finalmente 30% a 150 días de la fecha de entrega.
Obran al documento nº 7 de la contestación diversas facturas, siendo la primera de 27/05/1996 y del 10% del precio final .
El documento 18 de la contestación consiste en Acta de Prueba , siendo la fecha de la prueba el 07/03/1997 en el establecimiento de Montcada en presencia de los clientes , figurando un resultado de la prueba positivo y el visto bueno para el pago, constando nota adjunta al acta de prueba con alusión a la realización de algunas modificaciones , recomendaciones y envío de instrucciones , así como a la remisión de un técnico para la corrección de las disfunciones apreciadas.
De estos hechos, mostrando ésta Sala conformidad con la resolución apelada, debe concluirse que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento de obra , con entrega de materiales, pues no consta extremo alguno que permita afirmar que la apelada asumió la consecución de un resultado en cuanto al propio cometido de la instalación encargada, más allá obviamente que el que la instalación respondiera al encargo, como ocurre en toda compraventa ,de forma que el objeto debe ser el pactado y servir al uso determinado, no constando como afirma la apelante en la demanda, el compromiso de la demandada garantizando el buen funcionamiento de la planta y de todos sus componentes , confirmando además lo expuesto el hecho de que no se hubiera hecho reserva alguna de parte del precio, ni otorgado formación a los empleados de IAR Ibérica S.A. a fin de procurar aquel resultado responsabilidad de la apelada, otorgándose además únicamente un plazo de garantía de 12 meses, explicitando en los documentos referidos la expresión " condiciones de venta".
No altera lo expuesto el hecho de que entre los elementos objetos de la venta exista un software, pues todo material informático puede ser objeto de una compraventa, resultando significable, al pairo de lo alegado por la apelante, que la STS de 10/05/2010 alude a contrato, que según refiere sus " términos literales evidencian que la demandante quedó obligada a una transmisión del programa, limitada al uso y apta para convertir a la demandada en poseedora de un bien ajeno, por el que, según lo pactado, debe pagar y, terminada la relación, restituir por los medios técnicos y materiales procedentes" y que por ende nada tiene que ver con el de autos.
TERCERO.- Sentado lo expuesto, como refiere la resolución apelada , la normativa a aplicar será la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías celebrada en Viena el 11/03/1980, cuyo art. 1 refiere que la presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o
b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante.
De forma que resulta aplicable al supuesto de autos al ser los estados de las empresa implicadas firmantes de la misma , aludiéndose en el art. 3 a la consideración de compraventa, para referir que : " l. Se considerarán compraventas los contratos dc suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. " aludiendo el punto 2 a que la convención no será de aplicación a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. De este precepto nuevamente resulta la aplicación al supuesto de autos de la citada normativa, pues nos hallamos ante un suministro de mercaderías objeto de elaboración por parte de la apelada , que aporta los materiales , admitiéndose que la compra venta vaya unida a la suministración de mano de obra o la prestación de otros servicios, como en el presente, en el que viene prevista la instalación o montaje , siempre que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías no sean estos , lo que también acontece en el presente , pues como señala la resolución apelada el 94 % de la operación corresponde al precio de aquellas , que es por tanto la obligación principal del contrato .
En consecuencia con lo expuesto no se aprecia la improcedencia de aplicar al supuesto de autos la citada Convención, lo que determina la desestimación del motivo de apelación y del propio recurso, pues la aplicación de aquella supone que la acción instada haya caducado , como deja sentado la sentencia apelada en argumentación que no se ataca por la apelante , que centra la fundamentación del primer motivo de su apelación ,a la aplicación de la Convención , más no a las consecuencias que derivan de ésta ,según interpretación recogida en aquella resolución.
CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-AGS contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
