Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 579/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00413/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0014466
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000648 /2010
Apelante: Serafina
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado:
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 413/2011
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 18 de Noviembre del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Serafina , representada por el Procurador Sr. Morán Martínez y parte apelada e impugnante D. Urbano , representado por la Procuradora Sra. Macias Amigo, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Macias Amigo en nombre y representación de D. Urbano contra Dña. Serafina , debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes determinaciones: - Extinguir la pensión compensatoria a favor de Dña. Serafina de 400 euros mensuales, establecida en la sentencia de 15 de febrero de 2007 que aprobó el convenio regulador de 11 de diciembre de 2006. - Mantener la pensión alimenticia de 500 euros mensuales a favor de Elisabet y a cargo del actor D. Urbano establecido en la sentencia de 15 de febrero de 2007 que aprobó el convenio regulador de 11 de diciembre de 2006. - Manteniendo el resto de las medidas y determinaciones fijadas en la referida sentencia de 15 de febrero de 2007. No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de Mayo de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada y se impugnó por el demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de Noviembre de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
Por la parte actora se promovió demanda solicitando la modificación de de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio, solicitando la extinción de la pensión compensatoria y la rebaja de la pensión de alimentos a favor de la hija.
La Sentencia de Primera Instancia analiza cada una de las peticiones y considera que existe modificación de circunstancias que justifica la extinción de la pensión compensatoria porque la esposa en la actualidad trabaja y mantiene la cuantía de la pensión de alimentos de la hija, sin hacer expresa imposición de las costas.
El escrito de recurso de la esposa discrepa de la extinción de la Pensión Compensatoria y la impugnación del padre se centra en la procedencia de reducir la pensión de alimentos de la hija.
SEGUNDO.- Extinción de la pensión compensatoria.
La modificación de las medidas complementarias de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio toma como premisa imprescindible para su apreciación el que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron la adopción de las medidas en la situación de crisis matrimonial; alteración a la que se refieren los artículos 90 y 92 CC , y que ha de ser entendida en el sentido de que, por un lado, se haya producido una modificación seria, evidente y real de los presupuestos que se tuvieron en cuenta por el juzgador para tomar aquellas medidas; por otra, que esa alteración sea relevante, lo que exige un análisis casuístico y una exclusión de temporalidad; y finalmente, que esas circunstancias sean necesarias, objetivas y sobrevenidas, y que, por tanto, no obedezcan a criterios subjetivos o de conveniencia ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, de 5-4-1997 , núm. 319 de 19 Jun. 2000 y núm. 452 de 27 Sept. 2000, entre otras).
Y concretamente para resolver la cuestión de la extinción de la pensión compensatoria conviene señalar que la acordada por convenio de las partes aprobado judicialmente sólo puede modificarse por nuevo convenio o bien judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (artículo 90 último párrafo del Código Civil ), y, también de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de éste mismo Código, por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge; exigiendo la modificación, por tanto, un juicio de contraste entre las circunstancias concurrentes en el momento del convenio y aquéllas existentes cuando se formula la pretensión, todo ello para determinar si la alteración verificada es sustancial e imprevisible, pues si se había previsto en el convenio, dado el carácter eminentemente dispositivo de la misma (a diferencia de otras medidas que tienen un inequívoco carácter y componente imperativo o de ius cogens), hay que dar preferencia a lo convenido entre las partes sobre cualquier otra consideración, que tiene fuerza de ley entre ellos y debe cumplirse en su tenor (art. 1091 del Código Civil ).
En este punto conviene hacer referencia a la cuestión principal planteada en el procedimiento de modificación y es la trascendencia de los pactos contenidos en el convenio en su relación con las circunstancias actuales. En la estipulación séptima del Convenio se dice que "el esposo se obliga a entregar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES.......Dicha pensión tendrá carácter vitalicio por lo que el obligado al pago no podrá solicitar su supresión ni en el supuesto de que la esposa consiga un trabajo remunerado cualquiera que sean los ingresos que obtenga por dicho trabajo ni en caso de prejubilación del mismo".
Es evidente que dada la naturaleza de esta pensión, conforme también autoriza el art. 97.1ª CC es posible legalmente que los cónyuges puedan establecer los pactos que estimen convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público, y entre ellos el carácter vitalicio de la pensión. Por ello, discrepamos de la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues en modo alguno la estipulación relacionada puede ser considerada ilegal ni contraria al artículo 100 del C.C .
Así pues, frente a esa postura doctrinal y judicial totalmente pacífica que ha defendido y sostiene que la pensión compensatoria no es vitalicia, los cónyuges firman un convenio y suscriben un acuerdo en el que deciden el carácter vitalicio de la pensión compensatoria a favor de la esposa.
Pues bien, sentado lo anterior, el primer obstáculo insalvable para acceder a la petición formulada es el propio acuerdo alcanzado por los ex cónyuges en convenio regulador; pacto válido y eficaz, que acordaron una pensión vitalicia.
El segundo gran escollo insalvable sería que no concurre ninguna de las causas legales previstas en el art. 101 CC para la extinción de la pensión.
En tercer lugar, en línea con lo que hemos indicado más arriba, otra imposibilidad para estimar esta pretensión la constituyen las propias circunstancias del matrimonio, puesto que los litigantes en el momento de separarse llevaban 23 años casados, durante los cuales la esposa se había dedicado al cuidado de las tres hijas y a las labores propias del hogar, sin tener una especial formación o capacitación, y tampoco se puede decir que haya pasado un tiempo excesivamente amplio desde la separación hasta la actualidad como para valorar la procedencia de la extinción en función de que ya se habría compensado el desequilibrio sufrido que se intentó superar con la pensión discutida.
Precisamente es un criterio consolidado de las distintas Audiencias Provinciales el de que los procedimientos de modificación de medidas adoptadas en convenio regulador no son adecuados para sustituir el criterio de conveniencia o equilibrio de prestaciones adoptado por los propios cónyuges en el momento de suscribirlo por otro que se pretende más equitativo o razonable, pues el órgano judicial no puede entrar a valorar el acierto o justeza de las medidas adoptadas, sino que debe respetar el acuerdo alcanzado y examinar únicamente si en el tiempo transcurrido desde la adopción se han modificado sustancialmente las circunstancias que sirvieron de base al acuerdo.
El convenio regulador viene siendo considerado por nuestros Tribunales como un "negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada, que como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial como conditio iuris", según ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1997 , sentencia que reconoce que los convenios no aprobados también tienen la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. Debe afirmarse por tanto que el pacto por el cual una de las partes asume la obligación de abonar una pensión de por vida, constituye un contrato entre ambas partes como manifestación de autonomía de voluntad y con los límites establecidos en el artículo 1.255 del Código Civil , por lo que despliega todos sus efectos siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral y al orden público, circunstancias que no concurren en el caso de autos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el pacto se halla contenido en un convenio regulador, cuyo contenido viene regulado en el artículo 90 del Código Civil y el apartado 3º de dicho precepto dispone claramente que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", es decir, que las medidas adoptadas judicial o convencionalmente en una sentencia de divorcio, no están afectadas por la santidad de la cosa juzgada y es posible su modificación cuando se ha producido un cambio o alteración sustancial de circunstancias.
Por ello, no resulta que la pensión compensatoria deba mantenerse de forma vitalicia pues ciertamente la modificación sustancial de circunstancias puede ser siempre apreciable pero para examinar si existe tal variación deben considerarse las circunstancias que fueron tenidas ya en cuenta en el momento de la firma del convenio y aquí expresamente las partes contemplaron la circunstancia de que la esposa en el futuro pudiera trabajar, extremo que está previsto en el citado convenio, por lo que entendemos que no ha existido ninguna modificación no prevista inicialmente. El acceso a un puesto de trabajo fijo, con una remuneración que no se justifica en forma alguna que sea desorbitada, no es un cambio ni esencial ni imprevisible en este caso pues el propio Convenio Regulador, no excluyó dicha circunstancia, como causa de pérdida de la pensión compensatoria. Y como antes señalamos el Convenio constituye un contrato vinculante para las partes. La búsqueda y obtención de trabajo formaba parte, pues, de una de las previsiones que ineludiblemente tenía que producirse, dada la edad de la esposa y la situación económica en la que quedó, de modo que no es susceptible de basar en dicho hecho la modificación pretendida.
La decisión tomada en Primera Instancia sobre extinción de la pensión compensatoria debe ser revocada, manteniendo la cuantía de la pensión que fue expresamente pactada por los cónyuges.
TERCERO.- Pensión de Alimentos de la hija.
En las cuestiones en las que discrepa la parte impugnante se consideran totalmente acertadas las argumentaciones de la Sentencia recurrida. Y a todas ellas se añaden los razonamientos relacionados con la expresa previsión del convenio regulador sobre la realización de un trabajo remunerado por la madre, circunstancia que al estar expresamente prevista y no exceder en la actualidad de dichas previsiones implica la falta de consideración sobre la mencionada alteración de circunstancias.
Además los ingresos del padre no han disminuido porque se ha extinguido la otra pensión de alimentos fijada a favor de la hermana mayor y porque las necesidades de una estudiante de 18 años se irán incrementando de forma importante en los siguientes años hasta al menos la finalización de los estudios.
CUARTO.- Costas.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado, sin hacer expresa imposición de las Costas de esta alzada y se desestima la impugnación de la Sentencia, con imposición de las Costas causadas a la parte impugnante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Serafina , acordando no declarar la extinción de la pensión compensatoria que se mantiene en los términos pactados y DESESTIMAMOS la impugnación de D. Urbano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Ponferrada de fecha 13 de Mayo de 2011 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Nº. 648/10 CONFIRMANDOLA en el apartado relativo a Pensión de Alimentos , sin hacer imposición de las Costas procesales del recurso de apelación y con imposición de las de la impugnación a la parte impugnante.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
