Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 413/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 559/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00413/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
APELADO: OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: MARINA DE LA VILLA CANTOS
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. De Argüelles González y de otra, como apelada demandada OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. De la Villa Cantos, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Nuño en nombre de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma.
Corresponde a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS abonar las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 1902 C.c., 7 y 10 LRCSCVM, 1091 y 1278 C.c. y 1 LCS, se ejercitó en su día por la aseguradora demandante una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del reintegro de 33.874,99.- € suma abonada por la demandada a su asegurado como consecuencia de la sustracción y posterior recuperación con graves daños del vehículo de su propiedad ....-NDB , sustracción ocurrida cuando se encontraba depositado en dependencias de la asegurada en la demandada para proceder a su lavado, pretensión a la que se opuso ésta alegando previamente su falta de legitimación causal al no ser aseguradora de la entidad que la actora citaba como titular de las dependencias en que se hallaba el vehículo sustraído y en todo caso por no existir cobertura en la póliza suscrita con la entidad propietaria de ese inmueble, mostrando a su vez su discrepancia con la cuantía reclamada y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda, sentencia contra la que la actora interpuso el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia y por infracción de las normas sobre interpretación de los contratos.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de ponerse de manifiesto desde el inicio la inconsistencia de la reclamación formulada tanto por carecer de relación los hechos narrados en la demanda con la fundamentación jurídica de la misma referida al aseguramiento obligatorio en relación con la circulación del vehículos de motor, cuando la acción ejercitada no tiene relación con esa circulación sino con la sustracción de un automóvil depositado en dependencias ajenas para su lavado, como por el hecho de que la entidad a quien se hacía responsable de la vigilancia y conservación del vehículo depositado no estaba asegurada en la entidad demandada, con lo que difícilmente ante la acreditación de tal hecho y ante la falta de correlación entre los hechos y la norma cuya aplicación se insta, difícilmente podría estimarse la demanda.
Por otro lado, fundándose el primer motivo de recurso en la alegada errónea valoración de la prueba no alcanza a observarse en qué consistiría ese error y menos cuando tras transcribirse la literalidad del razonamiento del Juez se alega que el mismo "se limita a interpretar el tenor literal del contrato de aseguramiento sin tener en cuenta que, en todo caso las dudas que pudieran suscitarse" deben favorecer la cobertura, con lo que si se recurre la sentencia por esa alegada errónea interpretación no acierta a verse en qué medida el Juzgador valoró erróneamente qué prueba.
En todo caso tampoco acierta a verse cuales sean esas dudas interpretativas ni por qué motivo si es claro que una cobertura no alcanza a un siniestro haya de interpretarse que sí alcanza. En el caso enjuiciado es de una claridad palmaria que si el objeto de aseguramiento a una entidad que no es la que se citaba en la demanda es una oficina para la gestión de varios negocios de una empresa constructora, una industria de lavado de automóviles no está cubierta ni tampoco los automóviles que se depositen para ese lavado, con independencia de la responsabilidad que alcance al depositario de esos vehículos en la responsabilidad de custodia y conservación de los mismos que a él le sería exigible pero no a quien ni asegura a la entidad que se cita en la demanda como depositaria del automóvil para su lavado ni cubre la actividad de lavado de vehículos.
Ello en modo alguno se desvirtúa por la alegación de la doctrina del acto propio como determinante del éxito de la acción puesto que ningún acto de tales características se aprecia realizara la demandada, sino que al contrario ante la reclamación que se formula se afirma estar a la espera de un informe pericial sobre esa cobertura y además sobre la discrepancia con la cuantía que se reclamaba, con lo que ya se dirá que declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ha realizado la demandada que sea incardinable en la configuración jurisprudencial de esa doctrina que requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica que originen un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza.
Y por último difícilmente puede ahora la recurrente fundar su recurso en la infracción del artº. 73 LCS que ni se citaba en la demanda ni en su tenor se fundamentaba la misma; y además es claro que la entidad demandada no cubría un inmueble en el que se realizara cualquier actividad industrial sino una oficina para gestión de negocios de la construcción, es decir, ni lavado de vehículo ni depósito de automóviles de terceros ni, por ejemplo, una industria química contaminante.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación que en realidad y aunque con otro enunciado, tiene la misma base que el primero. El hecho de que en el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valdemoro se encontrase una industria de lavado de vehículos no implica que la entidad que asegura una oficina para gestión de actividades de construcción deba responder de las consecuencias de cualquier actividad que quiera desarrollar la asegurada, incluso es de insistir de una industria química contaminante ni desde luego ello lo defendería la recurrente si como aseguradora fuera demandada en un supuesto idéntico o simplemente similar.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Argüelles González contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Valdemoro de fecha 30 de julio de 2010 en autos de juicio ordinario nº 457/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

