Sentencia Civil Nº 413/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 413/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 363/2011 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100665

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00413/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

-

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100786

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984 /2009

RECURRENTE : RIOJANA DE AUTOMOCION S.A. RIAUTO

Procurador/a : JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a : CARLOS GONZALO MUGABURU

RECURRIDO/A : Higinio

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 413 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a catorce de diciembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363/2011, en los que aparece como parte apelante, RIOJANA DE AUTOMOCION S.A. RIAUTO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, asistida por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU, y como parte apelada, D. Higinio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-165-179) en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Higinio contra la mercantil 'Riauto S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a la sustitución del vehículo del actor por otro de idénticas características y con las mismas condiciones contractuales y garantías que el anterior, debiendo llevarse a cabo la entrega en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas.'

Se responde con tal fallo a la demanda interpuesta por DON Higinio en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase al demandado RIOJANA DE AUTOMOCIÓN S.A. ( RIAUTO) a la sustitución del vehículo Peugeot Partner ....-XLQ que ésta le había vendido , por otro de idénticas características y con las mismas condiciones contractuales y garantías que el anterior , llevándose a cabo la entrega en el plazo que se determinase, y ello con base en que, según al demanda, el vehículo desde su compra funcionó mal, tuvo constantes averías y fue objeto de varios intentos de reparación, todos ellos sin éxito.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado RIOJANA DE AUTOMOCIÓN S.A. (RIAUTO) se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos el recurso (folios 193 y siguientes), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de DON Higinio se opuso al recurso (lamentablemente, sin foliar). Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante RIOJANA DE AUTOMOCIÓN S.A. (RIAUTO) funda su recurso esencialmente en un argumento: que la juez 'a quo' ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Alega en tal sentido que el demandante adquirió el vehículo Peugeot Partner ....-XLQ en fecha 13 de diciembre de 2006 y la demanda la interpuso en fecha 24 de abril de 2009. Que el demandante aportó como prueba un certificado del concesionario oficial de Peugeot Talleres Muro. Que como la hoy apelante se vio sorprendida por el contenido de dicho certificado, se solicitó del registro de los concesionarios Talleres oficiales las incidencias del vehículo, que fueron apartadas como documentos 1 a 16 de la contestación a la demanda. De la documental total aportada a autos se observa que durante el periodo de garantía del vehículo existen solamente una serie de actuaciones puntuales. Que conforme al artículo 9 de la Ley 23/03 de 10 de julio de garantía en la venta de bienes de consumo Riauto debe responder de faltas o averías manifestadas en el plazo de dos años que fue desde la adquisición (13 de diciembre de 2006) hasta el 13.12.2008. Que durante 2007 no se manifestó ninguna avería, la primera fue de 4 de junio de 2008, donde pese a que no se manifestó por el apelado que no arrancaba, se cambiaron los tubos sin coste alguno por si el problema pudiera ser ese; la siguiente avería fue del 4 de agosto y las últimas del 19 de noviembre de 2008 y 9 de diciembre de 2008, cuatro días antes del vencimiento de la garantía, en la que se volvió a mirar el vehículo no encontrándose daño alguno.

Que la apelante ha actuado de buena fe puesto a que pese a que la garantía se terminó el 13-12-2008, en el procedimiento fue nombrado un perito judicial que tampoco detectó la avería ya que el vehículo siempre arrancaba, pese a lo cual propuso la sustitución de la bomba de depósito y los tubos que alimenta de gasoil al motor, lo cual se hizo por el apelante. Pero el actor, con mala fe, en fecha 16 de enero de 2011 volvió a decir vehículo no arrancaba aportando un justificante de grúa pero sin aportar factura, reabriéndose por ello el juicio y señalándose par el 18 de febrero donde se dejó como diligencia final la testifical de Talleres Muro, en la cual dijeron que en fecha 28 de febrero de 2011 el vehículo no volvió a arrancar, declarando sorprendentemente el legal representante de Talleres Muro que por fin había visto y encontrado la avería. Que no se sabe qué pasó entre el 16 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011, ni porque no se llevó el vehículo a Riauto. Que no se pueden condenar a Riauto por unos hechos sucedidos cuatro años después de la garantía. No deben tenerse en cuenta los hechos sucedidos después de 13 de diciembre de 2008.

Subsidiariamente alega el apelante que es imposible sustituir el vehículo actualmente por no fabricarse dicho modelo vendido hace más de cuatro años, y que la sustitución sería desproporcionada.

SEGUNDO.-En definitiva, lo que subyace en el recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', pues el recurrente lo que pretende es que se sustituya dicha valoración por la que él realiza, y en definitiva, que con base en ello se estime el recurso y se desestime la demanda.

Al respecto debe significarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En nuestro caso, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia no puede reputarse en modo alguno ni ilógica, ni arbitraria, ni contradictoria.

Antes al contrario, lo cierto es que la juez 'a quo' ha realizado una muy minuciosa ponderación de toda la prueba obrante, incluidos los documentos en los que la parte demandante especialmente sustenta su alegación, como son los documentos 1 a 16 donde constan las actuaciones en el vehículo realizadas por el concesionario de Higinio aportadas por la parte demandada, y sin embargo llega a la conclusión de que casi desde el inicio de la entrega del vehículo objeto de venta se sucedieron las averías en el mismo, averías que desde luego no puede decirse que son puntuales. Y efectivamente, examinado el elenco probatorio, concluimos que esa prueba existente, esencialmente prueba personal (testifical y pericial) , podemos calificarla como abrumadora, siendo perfectamente razonable que la juez 'a quo' haga prevalecer, por ejemplo, la testifical del legal representante de Talleres Muro y titular del concesionario oficial de Peugeot en Arnedo, de cuya imparcialidad no consta probada ninguna razón objetiva para dudar, y el resto de la amplia prueba practicada, sobre la documental aportada por el actor , no siendo en lo demás las alegaciones del recurso dirigidas a desacreditar esa prueba ( en especial la certificación de Talleres Muro y la testifical de su legal representante) sino meras conjeturas.

Y en este sentido, es destacable que:

a) El documento 4 de la demanda, consistente en una certificación del concesionario oficial de Peugeot en Arnedo Talleres Muro, establece que siguiendo las ordenes de RIAUTO tuvieron que acudir para arrancar el vehículo entre 15 y veinte veces durante el año 2007 y principios de 2008.

b) el documento 9 de la demanda acredita que en fecha 4 de febrero ded 2009 se suscitó una nueva avería por la misma causa (el vehículo no arranca) teniendo que ser avisada la grúa.

c) La testifical del mecánico del concesionario de Peugeot en Logroño Carlos Alberto acredita que efectivamente el vehículo tenía un problema que no pudo ser localizado, que el vehículo falla.

d) El Sr. Dionisio , legal representante de Talleres Muro, manifestó que el problema consistía en que el vehículo no arrancaba en ocasiones, refiriendo que finalmente en la última ocasión pudo hallar la avería, pero manifestando que no se apreciaron signos de que el vehículo hubiese sido manipulado por el titular del mismo.

e) El perito judicial, si bien resulta evidente que no supo encontrar cual era el origen del problema, sí que es relevante en la medida en que corrobra la existencia de problemas que él achaca a que entra aire por algún sitio.

f) Los testigos Sres. Joaquín , Ovidio y Teodulfo , conocidos del actor por diversos motivos, aseguran haber sido testigos de que el vehículo no arrancaba en varias ocasiones temporalmente próximas a la adquisición del vehículo.

Así las cosas, debemos decir que es verdad que el artículo 9 de la Ley 23/03 de 10 de julio de garantía en la venta de bienes de consumo, aplicable por la fecha del contrato al caso de autos, limita al plazo de dos años desde la entrega (13 de diciembre de 2006) la responsabilidad del vendedor, pero es que en este caso, como hemos descrito, lo que está demostrado es que desde prácticamente el principio se puso de manifiesto un problema con el arranque del vehículo, que dio lugar a numerosas intervenciones sin que la avería se subsanase, sin que pueda calificarse lo sucedido de manifestaciones puntuales. Tampoco puede argüirse cabalmente que los intentos de reparación habidos después de transcurridos esos dos años queden fuera del limite de esta responsabilidad, pues en realidad lo que ha habido en todo momento, según resulta de la prueba antes descrita, es una sola avería, afectante al arranque del automóvil objeto de venta, puesta de manifiesto una y otra vez desde poco después de la entrega del vehículo, que dio lugar a todas estas intervenciones y actuaciones de reparación o examen del vehículo a lo largo de todo este tiempo, y que se fueron sucediendo durante el plazo de los dos años a que alude el artículo 9 pero también posteriormente, sin que pueda sostenerse cabalmente que la avería en cuestión se produjo después de transcurrido el referido plazo.

Por consiguiente se desestima el motivo principal de recurso.

TERCERO.-Subsidiariamente alega ahora el apelante que es imposible sustituir el vehículo actualmente por no fabricarse dicho modelo vendido hace más de cuatro años, y que la sustitución sería desproporcionada.

Tal alegación no puede acogerse porque se trata de un 'hecho nuevo' no alegado en la contestación a la demanda ni en definitiva en la instancia, por lo que la parte contraria no ha podido alegar nada sobre él. Debe recordarse a este respecto que la apelación no constituye un nuevo juicio, por lo que no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos -questio facti-, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas - questio iuris-, dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'(entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 ). A ello se añade que la condena impuesta por la sentencia que ahora se confirma se refiere a la sustitución del vehículo vendido 'por otra de las mismas características', lo que no significa que haya de ser de idéntico modelo y marca; desde luego eso sería lo ideal, pero si resulta inviable por no fabricarse ese vehículo, siempre puede entregarse como decimos otro semejante, pues sabido es que las marcas de vehículos cuando dejan de fabricar un modelo, es porque suelen sustituirlo por otro modelo nuevo que viene a cubrir el mismo sector o gama que antes ostentaba el modelo sustituido.

En cuanto a la alegación de desproporción, tampoco puede atenderse por tratarse de una alegación nueva introducida en apelación, y porque, sencillamente, la desproporción no existe, habida cuenta la inviabilidad de un vehículo que no arranca debidamente y sobre todo, la infinidad de incidencias no solucionadas que por dicha razón ha padecido el hoy actor.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación total del recurso interpuesto.

TERCERO.-Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede imponer al apelante las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RIOJANA DE AUTOMOCIÓN S.A. (RIAUTO) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño el día 29 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario núm. 984/2009 del que trae causa el presente Rollo 363/11, por lo que debemos confirmar y confirmamos íntegramente esa resolución.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se imponen al recurrente.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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