Sentencia CIVIL Nº 413/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 458/2022 de 18 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 413/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100437

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:588

Núm. Roj: SAP CC 588:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Ius cogens

Daños y perjuicios

Comunidad de propietarios

Indemnización del daño

Causa de inadmisión

Incongruencia omisiva

Resolución unilateral

Cuestiones procesales

Acción pauliana o revocatoria

Accidente de tráfico

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Principio de igualdad

Indemnización de daños y perjuicios

Reclamación de indemnización

Rescisión de la compraventa

Contrato de compraventa

Acción rescisoria

Adquisición del dominio

Principio de responsabilidad patrimonial universal

Objeto del contrato

Intereses devengados

Acogimiento

Incumplimiento grave

Reclamación de cantidad

Resolución de los contratos por incumplimiento

Voluntad unilateral

Resolución de los contratos

Vista del juicio verbal

Escrito de interposición

Acción de reclamación

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cuantía indeterminada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00413/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2020 0004736

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000167 /2021

Recurrente: SCHINDLER SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA LUCAS

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JAVIER MARCOS REINO

S E N T E N C I A NÚM.- 413/2022

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 458/2022dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 167/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres ,siendo parte apelante, el demandante SCHINDLER, S.A.representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchezy defendido por la Letrada, Sra. García Lucas,y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CACERES,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Aréalo,y defendida por el Letrado Sr. Marcos Reino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm. 167/2021 con fecha 7 de Febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación de la mercantil SCHINDLER S.A, frente a CP CUEVA DE ALTAMIRA 2, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 167/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación de la mercantil SCHINDLER S.A, frente a CP CUEVA DE ALTAMIRA 2, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Schindler, S.A.- alegando, básicamente en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, nulidad por Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba sobre la procedencia de la reclamación dineraria por la bonificación, y, finalmente, error en la valoración de la prueba sobre la improcedencia de resolver unilateralmente el contrato por la demandada sin causa justificada. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento íntegro de todos los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el conocimiento y examen de los motivos de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, ha de acometerse el análisis de la admisibilidad del referido Recurso de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan su apreciación de oficio y su preceptiva aplicación por el Tribunal.

Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica 'Resoluciones recurribles en Apelación. Competencia y Tramitación Preferente'), en su apartado 1 (en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), establece que ' Las Sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.

Precisamente el hecho de que la cuantía del Procedimiento en los Juicos Verbales por razón de la cuantía condicione la oportunidad de que, frente a la Sentencia que se dicte, quepa -o no- Recurso de Apelación, determina el que el Tribunal pueda -incluso de oficio- fiscalizar tal presupuesto, en la medida en que afecta a una norma procesal, que tiene naturaleza de norma de orden púbico o de derecho necesario, con independencia de que tal problemática se hubiera introducido o no por las partes en el ámbito de la segunda instancia.

El Tribunal, por tanto, puede examinar si la cuantía del Proceso es o no correcta de cara a la admisión a trámite del Recurso de Apelación, de la misma forma que lo hace el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación. Y, en este sentido y, en supuestos que serían extrapolables a la facultad del Tribunal de segunda instancia de fiscalizar los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Apelación, interesa destacar las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo, de las que hacemos cita literal:

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha de 15 de Julio de 1.997, cuando establece: ' Es criterio reiterado de esta Sala (SSTS 14 julio 1992 [RJ 19926073 ] y 6 octubre 1992 [RJ 19928360]) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 90/1986 [RTC 198690 ] y 83/1993 [RTC 199383]) que el acceso a la casación es materia de orden público que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional. Asimismo es criterio totalmente consolidado de esta Sala que las sentencias recaídas en el llamado juicio verbal del automóvil, esto es, el arbitrado por la Disp. Adic. Primera de la LO 3/1989 (RCL 19891352) no son susceptibles de recurso de casación, por no encontrarse contempladas en ninguno de los tres primeros números del art. 1687 de la LECiv ni preverse tal posibilidad expresamente, como requiere su residual núm. 4, en ningún otro lugar de la LECiv ni en la propia disposición adicional citada, que prevé el recurso de apelación y en cambio para nada alude al de casación ( AATS 29 abril 1993 , 27 mayo 1993 , 17 junio 1993 y 19 abril 1996 , entre otros).

(...)

Pues bien, de lo dicho se desprende que el presente recurso de casación no debe ser admitido, por incurrir en la causa primera del art. 1710.1.2.ª en relación con el art. 1697, ambos de la LECiv , pues si bien es cierto que la reclamación se ventiló por los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, también lo es que, fundada dicha reclamación en un accidente de circulación entre dos camiones militares que provocó la muerte del hijo de los demandantes aprisionado entre ambos, y habiéndose interpuesto la demanda el 14 de diciembre de 1992 con base en el art. 1902 CC , en el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968690 y NDL 2439) y en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor (RCL 19863895 y RCL 1987188), debió serlo por los del juicio verbal específicamente arbitrado por la disposición adicional de referencia (tal como propuso expresamente la parte demandante en su demanda, aunque luego el Juzgado optase por los trámites del menor cuantía en contra de lo que le imponía el art. 491 LECiv ), toda vez que ésta había entrado en vigor el 12 de julio de 1989 y su ap. 1 establecía inequívocamente que los procesos civiles, cualquiera que fuese su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirían a partir de entonces en juicio verbal, no pudiendo quedar vinculada esta Sala, en materia sometida a su control de oficio, por el advertido error de tramitación, según ha declarado en sus Autos de 30 junio 1992 (recurso de casación núm. 2519/1991 ) y 19 abril 1996 (recurso de queja núm. 1001/1996 ), siquiera sea por la elemental razón de que entonces se vulneraría el principio de igualdad favoreciendo al litigante que siguió el camino procesal inadecuado en perjuicio de los que hayan formulado sus demandas ajustándose al cauce procesal legalmente indicado, como por ende fue el caso del ahora recurrido. En definitiva, la indeseable falta de uniformidad que en orden al ámbito de la Disp. Adic. 1.ª de la LO 3/1989 se aprecia entre algunos órganos de instancia no vendría sino a agravarse si esta Sala, que al conocer de recursos de queja o de la fase de admisión de recursos de casación siempre ha entendido el ap. 1 de dicha disposición en su tenor literal como comprensivo de todos «los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor», acabara admitiendo el recurso de casación cuando la reclamación se hubiera ventilado por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor o mayor cuantía, discriminación en el acceso a la casación que está obligada a evitar manteniendo firmemente un criterio que expuso ya en Auto de 28 octubre 1991 (recurso de queja 1934/1991) y ha ratificado en los de 7 mayo 1996 (recurso de queja núm. 888/1996), 25 febrero 1997 (RJ 19975113) (recurso de casación núm. 809/1996), 22 abril 1997 (recurso de casación núm. 2554/1996) y también 22 abril 1997 (recurso de casación núm. 2433/1995), si bien conviene puntualizar que esta resolución, igual que todos los precedentes citados, limitará sus efectos exclusivamente a la condición irrecurrible de la sentencia, sin ulteriores extensiones al resto de lo actuado y resuelto en el proceso'.

Y, en segundo lugar, el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 20 de Marzo de 2.001, cuando señala: ' Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación se debe comenzar comprobando si por razón de la cuantía litigiosa está abierto el camino para acceder a esta sede o si, por el contrario, al no alcanzar la que corresponde a la materia litigiosa el límite establecido en el ordinal 3º del art. 1687.1 de la LECiv para la clase de juicio seguido, está cerrada la vía casacional. Para ello se debe tener en cuenta, de un lado, que corresponde a esta Sala la competencia para determinar si concurren o no los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, o, en términos acuñados por la jurisprudencia constitucional, «la última palabra» en tal materia ( SSTC 10/1986 [ RTC 1986 , 10 ], 26/1988 [RTC 1988 , 26 ], 230/1993 [ RTC 1993 , 230 ], 315/1994 [ RTC 1994 , 315 ] y 149/1995 [ RTC 1995, 149]); y de otro, que la cuestión de si concurren o no dichos presupuestos, y específicamente, el de la cuantía del litigio exigida para la casación, presenta un carácter de orden público que permite en cualquier caso a esta Sala su comprobación sin estar vinculado por las manifestaciones de las partes al respecto, ni por las resoluciones del Juez o de la Audiencia sobre el particular.

(...)

Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente caso la parte actora fijó expresamente la cuantía litigiosa en la suma de 2.434.649 pesetas, importe de la cantidad a la que ascendía su crédito, y cuya protección determinó el ejercicio de la acción pauliana en demanda de la rescisión de la compraventa efectuada entre los demandados (Hecho Séptimo de la demanda). Estos impugnaron también expresamente esa cuantía del pleito, manifestando en el correlativo Hecho de su contestación a la demanda que la cuantía litigiosa se elevaba a la suma de 12.500.000 pesetas por ser ése el precio de la compraventa de cuya rescisión se trataba. Las partes en litigio mantuvieron sus respectivas posturas en la comparecencia de la primera instancia, y el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 15 de abril de 1997, en el que se dispuso que «procede acordar que la cuantía del pleito sea la cuantía fijada en el contrato de compraventa de 19-2- 1993 que se pretende revocar en este procedimiento». Tras dicha resolución continuó la celebración de la comparecencia para sus restantes fines, sin que la cuestión se suscitara en lo sucesivo.

(...)

No puede la Sala, sin embargo, compartir el criterio de la Juez de Primera Instancia. En ocasiones anteriores, como las que dieron lugar a los Autos de fecha 19 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 10051) (recurso de queja núm. 2914/1995), 28 de octubre de 1997 (recurso de queja núm. 3025/1997), 3 de marzo de 1998 (recurso de casación núm. 2415/1997) y 11 de julio de 2000 (recurso de casación núm. 3462/1997), ha seguido un criterio que parte de considerar que mediante la acción rescisoria el acreedor no pretende adquirir el dominio de los bienes vendidos, sino mantener o conservar en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC , haciendo que retornen al patrimonio de su deudor los bienes que fraudulentamente hubieran salido del mismo, y estableciendo de ese modo una situación que le permita satisfacer el importe de su crédito, sin que su interés -y, por tanto, el interés del litigio habida cuenta la naturaleza tuitiva del crédito de la acción ejercitada- vaya más allá. Por ello, en litigios sobre rescisión por fraude, se ha considerado más adecuado atender no al valor de la cosa objeto del contrato ni al precio pagado por ella, ya que el acreedor demandante no pretende incorporarla a su patrimonio sino, como se ha dicho, reintegrarla al de su deudor, y sí, en cambio, al importe del crédito que se pretende hacer efectivo por aplicación de la regla 5ª del art. 489 de la LECiv , en atención a la naturaleza y finalidad de la acción pauliana. Conforme a estos criterios, si ha de estarse al valor del interés litigioso determinado por el crédito de cuya protección y satisfacción se trata, la cuantía litigiosa del caso objeto de examen no superaría en modo alguno el límite establecido para acceder a la casación, visto lo expuesto en el precedente Fundamento, lo que determina indefectiblemente la inadmisión del recurso conforme a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1710.1 de la LECrim , puesta en relación con los arts. 1687 y 1697 de la misma ley procesal .

(...)

Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LECrim '.

TERCERO.-A los efectos de fijar la cuantía de la Demanda -en el supuesto que examinamos-, ha de partirse de la acción que ha sido ejercitada en dicho Escrito Expositivo. En el propio Encabezamiento de la Demanda, se indica que se ejercitan dos acciones: una de resolución de contrato por incumplimiento grave de obligaciones y otra de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses devengados y costas del Procedimiento. Sin embargo -y, en rigor-, en la Demanda se ha ejercitado una única acción de resarcimiento (de indemnización de daños y perjuicios), en la medida en que el contrato ya se encontraba resuelto unilateralmente por la Comunidad de Propietarios demandada (resolución comunicada a Schindler, S.A. en fecha 1 de Marzo de 2.020), de tal modo que lo que, en realidad, se postula por la empresa de mantenimiento de ascensores es la reclamación de la indemnización correspondiente por indebida resolución del contrato; pretensión que ya se concreta, en tales términos, con meridiana claridad, con la aclaración que efectuó la parte demandante en el acto de la Vista del Juicio Verbal. La indemnización de daños y perjuicio se singulariza en la Demanda en los siguientes términos: por devolución de bonificaciones: 2.930,40 euros; por indemnización pactada contractualmente: 1.988,94 euros; subsidiariamente, por beneficio industrial dejado de percibir: 596,68 euros, y, subsidiariamente, por falta de preaviso: 331,49 euros. En los Fundamentos de Derecho de la Demanda (en concreto, en el IV), se justifica la cuantía de la Demanda en los artículos 253 a 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su sustanciación por los trámites del Juicio Verbal, en el artículo 249 del mismo Texto Legal.

Tal y como ha indicado la parte actora apelante en la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en el acto del Juicio celebrado el día 3 de Febrero de 2.022, como cuestión previa, se desistió de la acción de reclamación efectuada en reclamación de indemnización al 50% pendiente de facturar, así como del 15% del beneficio industrial reclamado de forma subsidiaria, continuando única y exclusivamente con la acción de reclamaciónde: devoluciones de bonificaciones: 2.930,40 euros, y, Subsidiariamente, falta de preaviso: 331,49 euros, fijándose la cuantía del procedimiento en 3.261,89 euros; con los correspondientes intereses legales y con expresa imposición en costas a la parte demandada.

Pues bien, la cuantía del Procedimiento a considerar, a los efectos de la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, es, indudablemente, la que fijó la parte actora en el acto del Juicio; mas ese cálculo de la cuantía es incorrecto. En primer término, ha de indicarse que estamos ante un Juicio Verbal por razón de la cuantía, cuyo ámbito se reconoce en el apartado 2 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, incluido en la previsión que establece el artículo 455.1 del mismo Texto Legal. En segundo lugar, al efecto de la fijación del valor de la Demanda no se tienen en cuenta los intereses ni la petición de condena en costas ( artículo 252.2ª, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En tercer lugar, en la Demanda (tanto antes como después de la aclaración realizada en el acto del Juicio) se ejercitó una única acción de resarcimiento que comprendía distintos conceptos que, en el acto de la Vista del Juicio se redujeron a dos: devolución de bonificaciones (2.930,40 euros) y falta de preaviso (331,49 euros), conceptos reclamados con vínculo de subsidiariedad; de tal modo que no se trata de dos acciones principales acumuladas, cuya cuantía hubiera de determinarse por la suma de ambas (no es de aplicación la regla 2ª el artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cuanto que solo se entraría en el conocimiento de la acción subsidiaria en defecto del acogimiento de la primera, de modo tal que, nunca y en ningún caso, la parte actora apelante podría obtener un resarcimiento por importe de 3.261,89 euros. En cuarto lugar, la cuantía se determina por la regla 1ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada), formada por una peticiónprincipal y otra subsidiaria (para su eventual conocimiento en defecto de no acogimiento de la anterior), propias de una única pretensión de resarcimiento, de tal forma que, no pudiéndose estimar ambas pretensiones, no es posible la suma de la cuantía de una y otra, correspondiente -insistimos- a una misma acción; considerándose, a efectos de la cuantía del procedimiento, el importe indemnizatorio reclamado de forma principal y de mayor valor; es decir, 2.930,40 euros; cuantía que no supera la cantidad de 3.000 euros prevista en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, en definitiva y como corolario, en el supuesto que examinamos, no cabe Recurso de Apelación frente a la Sentencia impugnada en la medida en que la cuantía del Juicio Verbal no supera los 3.000 euros.

CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.-En la medida en que el Recurso de Apelación interpuesto ha sido desestimado por causa de inadmisión del mismo al ser la cuantía de la pretensión -que ha quedado determinada en la presente Resolución- inferior a 3.000 euros; y, en aplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deSCHINDLER, S.A., contra la Sentencia 59/2.022, de siete de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 167/2.021, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 458/2022 de 18 de Mayo de 2022

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