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Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 458/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 413/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100437
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:588
Núm. Roj: SAP CC 588:2022
Resumen
Voces
Error en la valoración de la prueba
Ius cogens
Daños y perjuicios
Comunidad de propietarios
Indemnización del daño
Causa de inadmisión
Incongruencia omisiva
Resolución unilateral
Cuestiones procesales
Acción pauliana o revocatoria
Accidente de tráfico
Seguro obligatorio de responsabilidad civil
Principio de igualdad
Indemnización de daños y perjuicios
Reclamación de indemnización
Rescisión de la compraventa
Contrato de compraventa
Acción rescisoria
Adquisición del dominio
Principio de responsabilidad patrimonial universal
Objeto del contrato
Intereses devengados
Acogimiento
Incumplimiento grave
Reclamación de cantidad
Resolución de los contratos por incumplimiento
Voluntad unilateral
Resolución de los contratos
Vista del juicio verbal
Escrito de interposición
Acción de reclamación
Interés legal del dinero
Intereses legales
Cuantía indeterminada
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00413/2022
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2020 0004736
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000167 /2021
Recurrente: SCHINDLER SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA LUCAS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JAVIER MARCOS REINO
S E N T E N C I A NÚM.- 413/2022
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 458/2022dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 167/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres ,siendo parte apelante, el demandante SCHINDLER, S.A.representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchezy defendido por la Letrada, Sra. García Lucas,y como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CACERES,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Aréalo,y defendida por el Letrado Sr. Marcos Reino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm. 167/2021 con fecha 7 de Febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación de la mercantil SCHINDLER S.A, frente a
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 167/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación de la mercantil SCHINDLER S.A, frente a
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el conocimiento y examen de los motivos de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, ha de acometerse el análisis de la admisibilidad del referido Recurso de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan su apreciación de oficio y su preceptiva aplicación por el Tribunal.
Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 455 de la
Precisamente el hecho de que la cuantía del Procedimiento en los Juicos Verbales por razón de la cuantía condicione la oportunidad de que, frente a la Sentencia que se dicte, quepa -o no- Recurso de Apelación, determina el que el Tribunal pueda -incluso de oficio- fiscalizar tal presupuesto, en la medida en que afecta a una norma procesal, que tiene naturaleza de norma de orden púbico o de derecho necesario, con independencia de que tal problemática se hubiera introducido o no por las partes en el ámbito de la segunda instancia.
El Tribunal, por tanto, puede examinar si la cuantía del Proceso es o no correcta de cara a la admisión a trámite del Recurso de Apelación, de la misma forma que lo hace el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación. Y, en este sentido y, en supuestos que serían extrapolables a la facultad del Tribunal de segunda instancia de fiscalizar los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Apelación, interesa destacar las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo, de las que hacemos cita literal:
Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha de 15 de Julio de 1.997, cuando establece: ' Es criterio reiterado de esta Sala (SSTS 14 julio 1992 [RJ 19926073 ] y 6 octubre 1992 [RJ 19928360]) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 90/1986 [RTC 198690 ] y 83/1993 [RTC 199383]) que el acceso a la casación es materia de orden público que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional. Asimismo es criterio totalmente consolidado de esta Sala que las sentencias recaídas en el llamado juicio verbal del automóvil, esto es, el arbitrado por la Disp. Adic. Primera de la LO 3/1989 (RCL 19891352) no son susceptibles de recurso de casación, por no encontrarse contempladas en ninguno de los tres primeros números del art. 1687 de la
(...)
Pues bien, de lo dicho se desprende que el presente recurso de casación no debe ser admitido, por incurrir en la causa primera del art. 1710.1.2.ª en relación con el art. 1697, ambos de la
Y, en segundo lugar, el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 20 de Marzo de 2.001, cuando señala: ' Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación se debe comenzar comprobando si por razón de la cuantía litigiosa está abierto el camino para acceder a esta sede o si, por el contrario, al no alcanzar la que corresponde a la materia litigiosa el límite establecido en el ordinal 3º del art. 1687.1 de la
(...)
Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente caso la parte actora fijó expresamente la cuantía litigiosa en la suma de 2.434.649 pesetas, importe de la cantidad a la que ascendía su crédito, y cuya protección determinó el ejercicio de la acción pauliana en demanda de la rescisión de la compraventa efectuada entre los demandados (Hecho Séptimo de la demanda). Estos impugnaron también expresamente esa cuantía del pleito, manifestando en el correlativo Hecho de su contestación a la demanda que la cuantía litigiosa se elevaba a la suma de 12.500.000 pesetas por ser ése el precio de la compraventa de cuya rescisión se trataba. Las partes en litigio mantuvieron sus respectivas posturas en la comparecencia de la primera instancia, y el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 15 de abril de 1997, en el que se dispuso que «procede acordar que la cuantía del pleito sea la cuantía fijada en el contrato de compraventa de 19-2- 1993 que se pretende revocar en este procedimiento». Tras dicha resolución continuó la celebración de la comparecencia para sus restantes fines, sin que la cuestión se suscitara en lo sucesivo.
(...)
No puede la Sala, sin embargo, compartir el criterio de la Juez de Primera Instancia. En ocasiones anteriores, como las que dieron lugar a los Autos de fecha 19 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 10051) (recurso de queja núm. 2914/1995), 28 de octubre de 1997 (recurso de queja núm. 3025/1997), 3 de marzo de 1998 (recurso de casación núm. 2415/1997) y 11 de julio de 2000 (recurso de casación núm. 3462/1997), ha seguido un criterio que parte de considerar que mediante la acción rescisoria el acreedor no pretende adquirir el dominio de los bienes vendidos, sino mantener o conservar en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911
(...)
Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la
TERCERO.-A los efectos de fijar la cuantía de la Demanda -en el supuesto que examinamos-, ha de partirse de la acción que ha sido ejercitada en dicho Escrito Expositivo. En el propio Encabezamiento de la Demanda, se indica que se ejercitan dos acciones: una de resolución de contrato por incumplimiento grave de obligaciones y otra de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses devengados y costas del Procedimiento. Sin embargo -y, en rigor-, en la Demanda se ha ejercitado una única acción de resarcimiento (de indemnización de daños y perjuicios), en la medida en que el contrato ya se encontraba resuelto unilateralmente por la Comunidad de Propietarios demandada (resolución comunicada a Schindler, S.A. en fecha 1 de Marzo de 2.020), de tal modo que lo que, en realidad, se postula por la empresa de mantenimiento de ascensores es la reclamación de la indemnización correspondiente por indebida resolución del contrato; pretensión que ya se concreta, en tales términos, con meridiana claridad, con la aclaración que efectuó la parte demandante en el acto de la Vista del Juicio Verbal. La indemnización de daños y perjuicio se singulariza en la Demanda en los siguientes términos: por devolución de bonificaciones: 2.930,40 euros; por indemnización pactada contractualmente: 1.988,94 euros; subsidiariamente, por beneficio industrial dejado de percibir: 596,68 euros, y, subsidiariamente, por falta de preaviso: 331,49 euros. En los Fundamentos de Derecho de la Demanda (en concreto, en el IV), se justifica la cuantía de la Demanda en los artículos 253 a 255 de la
Tal y como ha indicado la parte actora apelante en la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en el acto del Juicio celebrado el día 3 de Febrero de 2.022, como cuestión previa, se desistió de la acción de reclamación efectuada en reclamación de indemnización al 50% pendiente de facturar, así como del 15% del beneficio industrial reclamado de forma subsidiaria, continuando única y exclusivamente con la acción de reclamaciónde: devoluciones de bonificaciones: 2.930,40 euros, y, Subsidiariamente, falta de preaviso: 331,49 euros, fijándose la cuantía del procedimiento en 3.261,89 euros; con los correspondientes intereses legales y con expresa imposición en costas a la parte demandada.
Pues bien, la cuantía del Procedimiento a considerar, a los efectos de la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, es, indudablemente, la que fijó la parte actora en el acto del Juicio; mas ese cálculo de la cuantía es incorrecto. En primer término, ha de indicarse que estamos ante un Juicio Verbal por razón de la cuantía, cuyo ámbito se reconoce en el apartado 2 del artículo 250 de la
CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.-En la medida en que el Recurso de Apelación interpuesto ha sido desestimado por causa de inadmisión del mismo al ser la cuantía de la pretensión -que ha quedado determinada en la presente Resolución- inferior a 3.000 euros; y, en aplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deSCHINDLER, S.A., contra la Sentencia 59/2.022, de siete de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 167/2.021, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 458/2022 de 18 de Mayo de 2022"
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