Última revisión
15/01/2004
Sentencia Civil Nº 414/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 290/2002 de 15 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 414/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100045
Núm. Ecli: ES:APS:2004:76
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00414/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SANTANDER
APELACIÓN CIVIL
Rollo núm. 290/02
Autos de Procedimiento Ordinario, núm. 313/01
Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de Santander
S E N T E N C I A NÚM. 2/2004
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Iltmos. Sres.
Presidente.
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA
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En Santander, a quince de Enero de dos mil cuatro
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, núm. 313/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 290/02, seguidos entre las partes, como apelante, EUROSEGUROS, s.a. GRUPO BBVA, S.A., teniendo por designado al Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, y como apelado a D. Hugo , teniendo por designado a la Procuradora Sra. Alcón Vidal, actuando como Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.
Antecedentes
PRIMERO : Que los autos de juicio ordinario, núm. 313/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 313/01, fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO : Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de Santander, se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha 20 de Diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Hugo contra EUROSEGUROS S.A. GRUPO BBVA debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a satisfacer al actor la suma de 3.828.845 ptas, más el interes legal devengado por dicha cantidad e incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad."
TERCERO : Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación, y, señalándose la VOTACIÓN Y FALLO del presente recurso para el día 12 de Enero de 2003.
CUARTO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la declaración no exacta del tomador del seguro, o del propio asegurado, o la omisión de datos o circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, producirán la liberación del asegurador sólo cuando tales alteraciones u omisiones se deban a dolo o culpa grave al emitirse aquella declaración.
Por tanto, los efectos liberatorios del pago de la prestación sólo pueden operar en atención a esta actuación dolosa o culposa del asegurado que, en el presente caso, no cabe predicar, ya que la prueba practicada ha puesto en evidencia que ninguno de los previos procesos de incapacidad temporal en los q ue ha estado incurso el actor ( que son los que se certifican al folio 13 de las actuaciones) ha tenido relación con el cuadro de coxartrosis y síndrome subacromial de hombro izquierdo que determinaron el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente tota l en fecha 14 de julio de 1.999. Por el contrario, estos padecimientos constan diagnosticados por primera vez en el año 1.997 (según se desprende en el informe obrante al folio 201), es decir, en fecha muy posterior a la suscripción de la póliza.
En cuanto al cuadro de cefaleas , no se ha establecido ninguna relación de causalidad entre esta sintomatología dolorosa y las crisis convulsivas que determinan la ulterior revisión del gra do de invalidez en el año 2.000. Estas crisis convulsivas se asocian a una "disfunción focal en región fronto-temporal del hemisferio derecho" detectada en el electro encefalograma practicado en el año 1.998, mientras que las cefaleas fueron diagnosticadas como tensionales en el año 1.993, practicándose un TAC que fue normal, sin que se apreciaran datos de focalidad neurológica. Por tanto, las cefaleas no conllevaban ningún tipo de repercusión funcional con trascendencia invalidante.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no cabe hablar de una maliciosa ocultación de datos con incidencia de la valoración del riesgo. Es cierto que al tiempo de la suscripción del cuestionario (folio 29) el asegurado omite toda referencia a los previos procesos de Incapacidad Temporal superiores a quince días, pero esta sola omisión resulta insuficiente para deducir una intencionalidad dolosa o torticera del actor en beneficio propio -que es la exigida para liberar a la aseguradora del pago de la prestación- teniendo en cuenta que ninguno de los previos procesos de baja laboral guarda relación con las enfermedades que han determinado el rec onocimiento de una incapacidad. Por el contrario , estas enfermedades han sido diagnosticadas por los médicos especialistas en un momento muy posterior a la formalización del contrato, por lo que es evidente que el asegurado no estaba en disposición de conocer su existencia y, consiguientemente, no puede apreciarse la concurrencia de la causa de exclusión del pago del art. 10 de la LCS, ya que su aplicación exige que el declarante conozca el alcance y contenido de la enfermedad con incidencia en la valoración del riesgo para poder declararla y, en estas condiciones, silencie, con dolo o culpa grave, los datos médicos debidamente recabados por la aseguradora y relativos a la misma.
TERCERO.- Procede, en atención a las anteriores consideraciones, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROSEGUROS, S.A. GRUPO BBVA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de Santander, de fecha 20 de Diciembre de 2001, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada Ponente Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que, yo el Secretario, doy fe.

