Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3291/2007 de 30 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 414/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00414/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600761
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003291 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2006
APELANTE: Anton
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: JOSE ABREU SAN JOSE
APELADO/A: Constancio
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: MANUEL MIGUEZ SENRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.414/09
En Vigo, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003291 /2007, es parte apelante-demandado: D. Anton , representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. JOSE ABREU SAN JOSE; y, apelado-demandado: D. Constancio representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. MANUEL MIGUEZ SENRA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 11-04-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Anton a pagar a Constancio la cantidad de 49962 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda; con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DON Anton , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20-03-09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, Don Constancio , ejercitó acción reclamando la cantidad de 49.962 euros (deducida la cantidad de 6.350 euros ya reembolsados) en base a las relaciones contractuales que mantuvo con el aquí demandado, Don Anton , las cuales, a tenor de lo relatado en la demanda, se plasmaron en los siguientes documentos:
I) Contrato de Permuta Plan Parcial "O Chan", otorgado el 21 de mayo 2003 en el que interviene el demandante Constancio en nombre y derecho propio y en nombre y representación de "Fogar Pousa de San Cosme, S.L y, de otra parte, Don Anton , que lo hace en nombre propio. En este contrato la referida sociedad cede las fincas que se describen en el mismo a Don Anton . Especificándose en uno de los clausulados del referido contrato que Don Constancio hace una entrega a cuenta de 19.000 euros para la compra de una vivienda en la urbanización a realizar en las fincas expresadas, de cuya cantidad sirve este documento de eficaz y formal carta de pago.
II) En la misma fecha el demandado, Don Anton , en nombre y representación de Centro Inmobiliario Vigo, S.A. y Don Constancio en nombre y derecho propio, así como en representación, como administrador único de la entidad mercantil Fogar Pousa de San Cosme, S.L., otorgan otro documento titulado reconocimiento de deuda en el que exponen que "Centro Inmobiliario Vigo, S.L., reconoce la deuda contraída con Don Constancio basada en anteriores operaciones comerciales que en la actualidad suma 32.312 euros.
III) El 30 de Junio 2003, Don Anton expide documento en el que reconoce recibir de Constancio la cantidad de 5.000 euros para realizar el pago del anteproyecto de la urbanización sobre terrenos propiedad de Fogar Pousa de San Cosme, S.L.
IV) Finalmente el día 31 de diciembre 2003, el demandante interviniendo en nombre y derecho propio y en representación, como administrador único, de la entidad Fogar Pousa de San Cosme, S.L suscribe con Don Anton , que interviene en nombre propio y en representación de la Sociedad Centro Inmobiliario Vigo, S.L., un documento en el que acuerdan dejar sin efecto el contrato o contratos de permuta celebrados con anterioridad a esta fecha, quedando en devolver el Sr. Anton las cantidades entregadas a cuenta, según reconoce en documentos firmados con anterioridad y renunciando el Sr. Constancio a reclamar indemnizaciones por demora en entrega de las obras. Añaden que las cantidades entregadas a cuenta como adelanto por la compra de una vivienda al margen de la permuta inicial, devengarán un interés legal hasta la liquidación de las mismas.
La representación del demandado, al contestar a la demanda, alegó, entre otras consideraciones, la falta de legitimación activa y pasiva del actor y de su representado por considerar que la misma corresponde, en todo caso, a las mercantiles que mantuvieron las relaciones negóciales, ya que sus administradores actuaron en nombre y representación de las mismas pero no a titulo particular como se plantea en la demanda y, subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de litisconsorcio activo necesario.
La sentencia dictada en la instancia rechaza las referidas excepciones por considerar que existe la titularidad activa y pasiva afirmada en la demanda, terminando por estimarla en su integridad, condenado al demandado al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO: El demando recurre la sentencia invocando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de su representado y subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario, insiste en que, dado el tenor literal de los documentos, su representado no puede responder a titulo particular de las intervenciones realizadas a nombre de la mercantil Centro Inmobiliario, S.L., sociedad de la que son socios más de once personas.
Aun cuando la representación del demandado apelante, en esta instancia, limita sus alegatos a la falta de legitimación pasiva, no por ello ha de dejar de abordarse la falta de legitimación activa, en tanto que es apreciable de oficio. En este sentido la STS de 7 de mayo 1999, reiterada por la de 10 octubre 2006 y 28 de diciembre 2007 , establecía lo siguiente "el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento. Este defecto de legitimación ad causam es estimable de oficio (STS de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)". La STS 20 de julio 2004 refiere que se trata "de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes (STS de julio 2000, 4 de julio 2001, 15 de octubre 2002, 10 de octubre 2002, 16 de mayo 2003 y 20 de octubre 2003 ). En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005, recuerda que "reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza (STS 11 de mayo 2000, 5 de diciembre 2000 y 11 de abril 2003 ).
En consecuencia, se impone afirmar que la falta de legitimación ad causam, como presupuesto preliminar que es del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, debe apreciarse de oficio.
Recordar también que la jurisprudencia tiene declarado (STS 24 Mayo 1991 y 28 Marzo 1993 ) que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la practica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de legitimatio ad causam y de legitimatio ad procesum. La primera, aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda, denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta el entrar o conocer del fondo del asunto. Viene resaltando el Tribunal Supremo (STS de 3 Jun. 1988 ) que "si ciertamente dentro de la legitimación ad processum y de la legitimación ad causam, con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto que con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular, debiendo señalar que lo que se a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de ahí... que la jurisprudencia sea constante en orden a la hora de la negación de la existencia del litisconsorcio activo necesario (STS 3 Junio 1993, 12 Noviembre 1994, 20 Junio 1994, 13 Julio 1995 y 28 Julio 1995 ), por cuanto "no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, dado que nadie puede ser obligado a litigar ni solo ni unido a otro, de tal forma que para el TS la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto se traduciría en una falta de legitimación activa que, como tal, carecería de una presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, mas nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencial excepción del litisconsorcio activo necesario".
También debemos recordar que, en principio, el efecto negocial del contrato se limita a las partes, de manera que como dice la STS de 6 de febrero 1981 "el rango de ley que el art. 1091 CC atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato se constriñe exclusivamente, según este precepto y el art. 1257 CC . a las partes contratantes, o en su defecto a los herederos". Los terceros no han de cumplir una lex privata en cuya formación no han intervenido, si pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica (STS. 17 Noviembre 1988 ). Parte es quien intervino en el otorgamiento" (STS 6 Febrero 1981 ) o "en la creación del nexo" (STS 9 Octubre 1981 ) y tercero, dice la STS 30 Marzo 1990 es "quien no tuvo intervención, ni originariamente, ni por subrogación alguna que conste acreditada".
Ahora bien para caracterizar a un sujeto como parte en el contrato se manejan varios criterios que permiten individualizar al sujeto activo o pasivo de sus derechos y obligaciones contractuales. Así es frecuente referir la noción de parte a la de interés, se considera parte a quien sea titular de los intereses regulados en el contrato o si se conceptúa como un centro de intereses, lo decisivo será el interés propio y la voluntad de obligarse por sí (STS 9 Abril 1985, 15 Julio 1985 ). Otros autores ponen el acento en el papel del consentimiento, de la voluntad en la creación del vinculo. Si el contrato es una manifestación de la autonomía privada, sus efectos solo pueden alcanzar a quien haciendo uso de su propia libertad contractual, ha consentido la formación del contrato, por sí o por medio de presentante (STS 9 Octubre 1981, 16 Diciembre 1985 ). Cabria utilizar un tercer criterio en orden a determinar la noción de parte, cual sería tener en cuenta la titularidad de los bienes a los que se refieran las obligaciones objeto de contrato o, en su defecto, la legitimación para vincular al titular (en el caso de representación).
Las ideas expuestas, en particular, la que considera a la parte como un centro de imputación de intereses, permite desligar la noción de parte de la de individuo, en cuanto que cada una de las posiciones contractuales puede estar ocupada por una pluralidad de sujetos, y, viceversa cabe hablar de contrato cuando las declaraciones de voluntad emitidas por una sola persona se refieren a dos centros de imputación de intereses distintos.
TERCERO: La aplicación de estas consideraciones al caso que analizamos y la propia literalidad de los contratos plasmada en el fundamento primero de la presente resolución evidencian una falta de legitimación activa de Don Constancio , de una parte, para accionar a titulo individual, y de otra, una falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la reclamación a titulo individual. En efecto, Don Constancio , no solo intervino en el inicial contrato de permuta en nombre propio, sino que lo hizo en representación y como administrador que dice que es, de la entidad mercantil Fogar Pousa de San Cosme, S.L., es cierto que en el citado contrato el demandado Sr. Anton lo hace a titulo individual cuando entrega a cuenta al Sr. Constancio 19.000 euros, pero no podemos obviar que en el contrato 31 de diciembre de 2003, por el que se deja sin efecto todo lo anterior (permuta y adelanto de las cantidades entregadas a cuenta por la vivienda), interviene en nombre propio así como en representación de la sociedad Centro Inmobiliario Vigo, S.L. y en el contrato de reconocimiento de deuda, otorgado en la misma fecha que el contrato de permuta, dejado posteriormente sin efecto, el Sr. Anton lo hace exclusivamente en nombre de la última sociedad nombrada, interviniendo el demandante en su nombre y en la de la sociedad que representa, Fogar Pousa de San Cosme, S.L.,
Así las cosas se evidencia un problema de legitimación activa y pasiva, en tanto que no se ha demandado a la persona jurídica en cuyo nombre, además de hacerlo en el suyo propio, el Sr. Brañas otorgó el contrato de permuta, el reconocimiento de deuda y el documento por el que se dejó sin efecto el primero, y tampoco ha sido demandada la persona jurídica que se obligó al reembolso/devolución de las cantidades entregadas y que con su representante dejó sin efecto el contrato de permuta. Ninguna de las dos sociedades a que hemos hechos referencia, Fogar Pousa de San Cosme, S.L. y Centro Inmobiliario Vigo, S.L. y en cuyo nombre intervinieron las personas físicas aquí litigantes en los negocios jurídicos interrelaciones entre sí, ha sido demandante ni demandada, ha pesar de que los contratos otorgados las vinculan, por ello y porque la sentencia que pudiera dictarse -y que efectivamente se dictó en la instancia- las alcanzaría en sus efectos, es por lo que, sin entrar a conocer el detalle de los motivos, se debe dictar sentencia en la que, por falta de legitimación activa y de legitimación pasiva, se debe desestimar la demanda y absolver en la instancia al demandado, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con las consecuencias procesales inherentes a ello.
En consecuencia se estima el recurso.
CUARTO: La desestimación de la demanda y la estimación del recurso, conlleva que se impongan al demandante las costas de instancia y que no se haga expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Don Anton , frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril 2007 por el Juzgado de Instancia núm. 9 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 957/06 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que, apreciando la falta de legitimación activa y pasiva, se desestima la demanda interpuesta por el procurador don José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de Don Constancio , imponiéndole las costas de instancia y sin hacer declaración alguna respecto a las ocasionadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
