Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 99/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Coria del Río
ROLLO DE APELACION 99/12 -F
AUTOS Nº 100/11
En Sevilla, a veintiséis de Julio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 100/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río, promovidos por D. Jose Pedro y Dª Leocadia representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Ramos López contra D. Juan Pedro y Axa Seguros, S.A. representados por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Ramos Corpa, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª. Leocadia , y CONDENO a AXA SEGUROS y D. Juan Pedro a que solidariamente indemnicen a D. Jose Pedro en la cantidad (s.e.u.o) de 3.411,62 €, más el interés legal si la reclamación se dirige contra D. Juan Pedro o los intereses del artículo 20 LCs si la reclamación se efectúa a la aseguradora; e igualmente condeno a a AXA SEGUROS y D. Juan Pedro a que solidariamente indemnicen a Dª. Leocadia en la cantidad (s.e.u.o) de 4.119,15 €, más el interés legal si la reclamación se dirige contra D. Juan Pedro o los intereses del artículo 20 LCS si la reclamación se efectúa a la aseguradora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Julio de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiendo consentido y acatado el conductor y la aseguradora demandados, Don Juan Pedro y Axa, S.A., la sentencia recaída en la primera instancia, que reconoció a los actores, Don Jose Pedro y Doña Leocadia , como resultado del accidente de tráfico a que el pleito se refiere, un periodo idéntico de curación de las lesiones que sufrieron, de 78 días, durante los que consideró que, únicamente, 5 días estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales y que reconoció al primero una secuela de hombro derecho doloroso, que valoró en un punto, y a la segunda, de agravación de artrosis vertebral previa al traumatismo, que valoró en dos puntos, la apelaron, sin embargo, éstos últimos, que, en su escrito de interposición del recurso de apelación, guardando silencio acerca de los días de curación de sus lesiones y se refirieron, únicamente, a los días en que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales y a la valoración de sus secuelas.
Respecto de los primeros, insisten los actores en sus alegaciones de que deben abarcar hasta la fecha del alta medica que les dio a ambos el Doctor Eleuterio , el día 14 de Octubre de 2.010, suponiendo, desde la fecha del accidente, el 15 de Julio del mismo año, un montante de 91 días impedidos, y, respecto de las secuelas, consideran que debe valorarse en 3 puntos la de Don Jose Pedro , y en 4 puntos la de Doña Leocadia , tal y como interesaron en el escrito de demanda.
SEGUNDO .- Pues bien, en cuanto a la primera de dichas cuestiones, considera el tribunal que no hay motivos para limitar el número de días impeditivos a los 5 días durante los que se prescribió a los actores el uso de un collarín cervical, cuando, con posterioridad, estuvieron sometidos a tratamiento rehabilitador y el alta médica no se les dio por el traumatólogo Don Eleuterio hasta el día 10 de Octubre de 2.010, es decir, 91 días después del accidente, e, incluso el alta laboral que consta en los respectivos "partes médicos de baja/alta de incapacidad temporal por contingencias comunes" tuvo lugar aún más tarde y, concretamente, el 19 de Octubre, en el caso de Don Jose Pedro y el 12 de Noviembre, en el caso de Doña Leocadia .
TERCERO .- Pero, limitado el periodo total de curación de uno y otro, en la sentencia de instancia, a 78 días, sin que tal pronunciamiento haya sido objeto del recurso de apelación, puesto que no se alude al mismo en el correspondiente escrito, ha de limitarse, necesariamente, a dicha cifra el número de días con impedimento para las ocupaciones habituales.
CUARTO .- Por otra parte, frente al informe del Doctor Luciano , aportado de contrario, que habla de tan solo cinco días impeditivos, sobre la única base del dato antes referido de ser este el periodo de tiempo durante el que, inicialmente, se prescribió a los demandados el uso de collarín cervical, considera este tribunal que hay que dar mayor valor al aportado por los actores, del Doctor Ricardo , teniendo en cuenta el hecho relevante de que éste último reconoció y exploró personalmente a los lesionados, lo que no hizo aquél, que únicamente contó con la documentación médica aportada con el escrito de demanda.
QUINTO .- Y, en cuanto a las secuelas, sobre la base de las mismas consideraciones antes expuestas y dando la razón a los actores, hay que reconocer, por lo que se refiere a la de Don Jose Pedro , 3 puntos, tal y como fue valorada por Don Ricardo , en un grado medio, entre 1 y 5 puntos, y, con respecto a la de Doña Leocadia , en 4 puntos, un grado alto en una horquilla entre 1 y 5 puntos.
SEXTO .- A la vista de todo ello y aplicando los mismos criterios, no discutidos, de la sentencia de instancia, procede fijar la indemnización de Don Jose Pedro en las sumas de 4.185,48 euros, por sus lesiones, y 2.292,51 euros, por sus secuelas, lo que, sumado el factor de corrección que la misma resolución señala, determina la suma total de 7.125,78 euros; y la de Doña Leocadia , en las sumas de 4.185,48 euros, por sus lesiones, y 2.851,28 euros, por sus secuelas, lo que, sumado el factor de corrección, determina la suma total de 7.740,43 euros.
SEPTIMO .- Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en ese sentido la sentencia apelada, sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 21 de Septiembre de 2.011, dictó el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Coria del Río , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el particular relativo al montante de la indemnización a favor de los demandantes, Don Jose Pedro y Doña Leocadia , y a cargo de los demandados, Don Juan Pedro y Axa, S.A., que se fija en las sumas de 7.125,78 y 7.740,43 euros, respectivamente, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
