Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 419/2014 de 05 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100406


Voces

Resolución judicial divorcio

Pensión por alimentos

Vivienda familiar

Gastos de la vivienda

Hijo común

Abuelos maternos

Error en la valoración de la prueba

Capacidad económica

Alimentante

Cargas del matrimonio

Descendientes

Necesidades de los hijos

Disminución de pensión alimentos

Pago pensión alimentos

Divorcio

Encabezamiento

SENTENCIA N. 414 / 2015

Barcelona, 5 de junio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 419/2014

Modificación de Medidas n. 268/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 Martorell

Apelante: Gema

Abogada: Cristina Parellada Ruiz

Procuradora: Ana Roca Cardona

Apelado: Hugo

Abogado: Oriol Prades Bustamante

Procurador: Eugeni Teixidó Gau

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 17-12-2013 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D Eugeni Teixido en nombre y representación de D Hugo contra Dña. Gema de modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de este Juzgado de fecha 28-11-02 y en consecuencia se modifica el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establezco la misma en una cuantía de 250 que deberá satisfacer el actor a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe , que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que le sustituya. No ha lugar a la supresión o reducción de la pensión durante el periodo de vacaciones, ni a modificar la redacción del pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26-5-2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha reducido la pensión de alimentos establecida a favor de la hija en la sentencia de divorcio de 2002 a la suma de 250 euros. Contra este pronunciamiento se alza la demandada alegando en síntesis que se ha incurrido en error al cuantificar la pensión de alimentos que se debía abonar en virtud de la sentencia de divorcio y que no se ha producido ningún cambio de circunstancias que tengan la virtualidad de producir una modificación de la medida.

Tanto la sentencia apelada como el contenido del recurso recogen los requisitos o presupuestos que legalmente se exigen para modificar una medida adoptada en una resolución anterior y que se resumen en una alternación sustancial de circunstancias posterior e imprevista o imprevisible. Así lo exigen los artículos 233-7 del CCCat y 775 LEC .

SEGUNDO.- La sentencia ha considerado que el transcurso de nueve años desde que se dictó la sentencia de divorcio es suficiente para entender que se ha producido una modificación de las necesidades alimenticias de la hija común que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio - 7 años- y tiene en el momento de presentarse la demanda 18 años. No compartimos dicho argumento. El transcurso del tiempo no es por si solo suficiente para modificar una medida adoptada en una sentencia anterior. Es sabido que los gastos de los hijos varían o pueden variar con el tiempo pero dicha variación puede ser de más o de menos y en este caso no se prueba que los gastos de la hija sean inferiores. Se ha probado que está estudiando bachillerato en un Instituto público pero no se ha probado que los gastos de formación de la hija fueran superiores en el momento de fijarse la pensión. Falta la acreditación de los hechos que deben ser objeto de comparación para poder afirmar si se ha producido o no un cambio de circunstancias.

La sentencia apelada entiende también que cuando se fijó la pensión de 350 euros a favor de la menor se consideró como hecho importante que madre e hija habían tenido que dejar la vivienda familiar que se encontraba dentro del pabellón de la Guardia Civil, como consecuencia de que el padre había abandonado el cuerpo. Dicho extremo se deduce con claridad del contenido de la sentencia de la Audiencia que revoca en parte la de primera instancia para incrementar la pensión de 180 euros a 350 euros. Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia apelada estima que el hecho de que madre e hija hayan vivido la mayor parte de estos años en casa de los abuelos maternos en lugar de acceder a una vivienda propia es motivo que justifica la reducción de la pensión acogiendo de esta manera uno de los argumentos de la demanda que afirma que parte de la pensión de alimentos no ha sido destinada a cubrir gastos de vivienda. No podemos compartir dicho argumento. La parte demandada ha probado que desde 2002 hasta la actualidad ha trabajado un total de unos tres años y que el resto del tiempo ha estado en situación de desempleo. También ha probado que alquiló una vivienda, pero la mayor parte del tiempo ha vivido con sus padres. La convivencia en el domicilio familiar materno no implica ausencia absoluta de gasto por razón de la vivienda. El argumento mantenido podría ser acogido si la pensión de alimentos fuera lo suficientemente alta para poder cubrir mínimamente los gastos de otra vivienda, pero no es este el caso y la situación económica de la madre no le ha permitido poder acceder a una vivienda independiente para vivir con su hija.

Se aprecia por otra parte error en la valoración de la prueba en cuanto a los ingresos que obtiene el padre y en cuanto a la cuantificación real de la pensión de alimentos. La sentencia de divorcio fijó la cantidad de 350 euros al mes y es ésta la suma de la que parte la sentencia sin tener en cuenta que en 2013 la pensión que debía abonar el padre era de 430 euros al mes en virtud de las actualizaciones por IPC, de tal manera que si se entendía que debía reducirse la pensión la suma de referencia debía ser la de 430 euros y no la de 350 euros.

Los ingresos del padre no son de 1.900 euros al mes como recoge la sentencia sino de unos 2.500 euros al mes según se deriva de la Declaración de la Renta de 2012. Las Declaraciones de 2010 y 2011 arrojan ingresos superiores de unos 2.750 euros.

Dicho lo anterior y para poder concluir si se ha producido o no una alteración de circunstancias desde la sentencia de divorcio debemos tener en cuenta los siguientes datos o variables:

1.- Los ingresos del padre eran de 1200 euros al mes cuando se dictó la sentencia de divorcio (así lo recoge la propia sentencia), cantidad que actualizada sería en 2014 de unos 1.500 euros. En el proceso de modificación sus ingresos son de 2.500 euros. Los ingresos no solo no han disminuido sino que se han incrementado.

2.- Los ingresos de la madre eran de 540 euros al mes (prestación por desempleo) cuando se dictó la sentencia de divorcio (así lo recoge la propia sentencia) y en la actualidad no percibe ingresos y si percibe algún subsidio es de 426 euros al mes. Su situación no ha mejorado.

3.- Los gastos de la hija no se acredita que hayan variado de forma sustancial. El transcurso del tiempo no es dato suficiente para valorar este dato.

4.- El padre se ha casado y ha tenido una hija nacida en 2007. Vive con su esposa en un piso que fue adquirido en propiedad por él, su esposa y sus suegros. Alega pago de gastos de ese piso y de otro que pertenece a sus suegros. Los gastos que se derivan de la titularidad del inmueble adquirido en parte por él son una cuarta parte, correspondiente a la participación de la propiedad. No pueden considerarse como gastos con incidencia en la pensión de la primera hija los que dice estar asumiendo de la otra vivienda. No se acreditan los gastos de vivienda del padre en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. Puede presumirse que existían gastos de vivienda en aquel momento en tanto se trata de una necesidad vital pero no puede afirmarse que fueran inferiores a los que tiene ahora pues nos se han probado.

5.- La única circunstancia nueva que según veremos puede tener incidencia en la modificación de la pensión de alimentos es el nacimiento de una nueva hija. No se ha probado la situación económica de la madre.

Respecto al nacimiento de nuevos hijos la STS, Civil sección 1 del 30 de Abril del 2013 (ROJ: STS 2081/2013 ) establece que '[s]in duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.........el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna'. Por ello, 'el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos'.

No se ha probado en este procedimiento que el nacimiento de una nueva hija impida o dificulte al Sr. Hugo el pago de la pensión de alimentos que se fijó a favor de su otra hija en el proceso de divorcio. Consta por el contrario que sus ingresos se han incrementado y los gastos que debe afrontar por su participación en la titularidad del domicilio en el que reside con su actual esposa no son muy elevados. No se ha probado la capacidad económica de la actual esposa del demandante, aunque se afirma que contribuye con los gastos por lo que debemos presumirle capacidad económica. Concluyendo, entendemos que en este caso, el nacimiento de una nueva hija no alterna la situación de la pensión de alimentos fijada para la hija anterior.

No concurriendo los presupuestos o requisitos que se exigen legalmente para poder modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio debemos revocar la sentencia y desestimar la demanda.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Gema , contra la sentencia de 17-12-2013 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Martorell en autos de Modificación de Medidas n. 268/2013, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución acordando la desestimación de la demanda de modificación formulada por Hugo , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 419/2014 de 05 de Junio de 2015

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