Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 381/2011 de 27 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-11/000332
Apel.j.verbal L2 381/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 291/11
|
|
|
|
|
|
|
|
Recurrente: Ezequiel
Procurador/a: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a: RAMON GONZALEZ GORBEÑA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a: GERARDO URIARTE FERNANDEZ
.
SENTENCIA Nº 415/11
ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a veintiséis de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 291/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante, MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Uriarte Fernández y como demandada, Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. López Del Hoyo y dirigido por el Letrado Sr. Montes Sesar.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de abril de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por de Mafre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros contra D. Ezequiel :
1.- Debo condenar y condeno a D. Ezequiel al pago de 481,85 euros, más los intereses legales.
2.- Se condena en costas a D. Ezequiel "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequiel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señaló el día 26 de octubre de 2011 para su fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 40 minutos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de las costas a la parte demandante.
Y ello por considerar que de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho se ha evidenciado con claridad la voluntad de esta parte de no prorrogar el contrato de seguro concertado con la actora en relación con el vehículo Opel Astra YO-....-YI con vencimiento el 13 de noviembre de 2010 y del que la mercantil Santurtzi Agencia Exclusiva de Seguros, S.L., cuyo representante legal lo es el Sr. Prudencio , era su agente exclusivo, de ahí que con la debida antelación notificase al mismo, tal firmando el oportuno documento que es recepcionado por Don. Prudencio , el día 30 de julio de 2010, esto es por la actora ( art. 12 y 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados), cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 22 LCS .
A ello no es óbice ni que exista otro documento fechado el día 14 de junio de 2010 ni las desavenencias entre la agencia y la aseguradora, que no acredita hubiera roto su relación a 30 de julio de 2010 al no tener constancia de ello Don. Prudencio , de las que, por otro lado, esta parte es ajeno por completo, no pudiendo dudarse de su bondad por un olvido o falta de recuerdo de fechas.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige tener en cuenta el sentido y alcance del art. 22 LCS , respecto del cual esta Sala en sus sentencias de 12 de abril de 2007 , 26 de febrero y 5 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2010 , de las que ha sido Ponente esta Juzgadora ha razonado lo siguiente:
" Como ha declarado la A.P. de Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 23 de marzo de 2005 , y así lo comparte esta Sala" El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro permite a las partes de un contrato de seguro pactar que se prorrogue al término de su duración una o más veces por un período no superior a un año cada vez, pudiendo oponerse las partes a dicha prórroga mediante una notificación por escrito a la otra parte efectuada con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Ahora bien, la prórroga del contrato supone la ampliación de la duración inicialmente pactada para el mismo, pero subsistiendo el objeto original y sus condiciones principales, entre las que indudablemente se encuentra el precio (prima). Sabido es que la fijación del importe de la cuota no es un dato meramente accesorio del contrato, sino que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 y 14 LCS , previendo éste último la obligación del tomador del seguro de pagar la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones, se trata, por tanto, de un elemento esencial del contrato, y si alguna de las partes pretende la modificación del objeto o de las condiciones principales no estaríamos ante una simple prórroga, sino ante una novación modificativa contractual, que no puede ser impuesta a la otra parte sin su expreso consentimiento, se haya o no opuesto a la prórroga dentro del plazo legalmente establecido.
Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento de la asegurada para que pudiera surtir efecto, no pudiendo aceptarse el valor que pretende dar la actora al silencio de la asegurada, pues para que el mismo tenga efecto positivo no basta que las partes estuviesen vinculadas previamente por un seguro, pues como indica la STS de 6 abril 1989 "Para que el silencio pueda tenerse positivamente en cuenta, es necesario que se trate de situaciones muy específicas, y que tal silencio sea muy cualificado; la regla general debe inclinarse a la no producción de efectos jurídicos, ya que el silencio no constituye una declaración de voluntad propiamente dicha, y sólo cuando exista un concreto deber de hablar no cumplido, puede entenderse, en aras de la buena fe, que se ha consentido", señalando la STS 19 diciembre 1990 que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ¿ SS. de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ¿, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido ( SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( S. de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( S. de 24 de enero de 1957 ".
Por otro lado, en cuanto a la forma de manifestar esa voluntad de no renovación en nuestra sentencia de 27 de junio de 2008 "¿ Ahora bien, encontrándonos ante una póliza con duración anual prorrogable, el artículo 22 de la LCS establece en su párrafo segundo en relación a la prórroga del contrato que " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso ".
Este precepto viene siendo considerado por la doctrina jurisprudencial como norma imperativa, cuyo cumplimiento únicamente puede obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes confrontando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil tal y como se expresa en STS de 30 de abril de 1993 . Y si la exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que "...no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", no ocurre lo mismo con el requisito temporal como puede observarse con la alusión a éste en la citada resolución.".
Finalmente, ha de considerarse que tal manifestación de voluntad de no renovación del contrato que ha de ser recepticia que debe dirigirse a la aseguradora directamente por el asegurado o por su corredor de seguros, teniendo en cuenta que como efectuada a aquélla debe entenderse la realizada a su agente, por cuanto que ya desde la Ley 9/1992, de 30 abril de mediación de seguros privados se distinguía entre agentes de seguros (artículo 6 º ), entre cuyas obligaciones frente a terceros estaba la de que «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora» (artículo 10); y los corredores de seguros, que son independientes de las compañías de seguros, y por lo tanto son asesores del asegurado, pero no representan a la aseguradora ( artículo 14), entendiéndose que la distinción y obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 julio de mediación de seguros y reaseguros privados (artículos 9, 12 y 26), en vigor cuando se da la situación de autos.
Desde esta perspectiva jurídica, visto los términos del debate planteado en esta alzada, nos encontramos con el hecho de que la parte demandada no niega la existencia como tal de la relación contractual con la aseguradora demandante, pues de otro modo no puede interpretarse su voluntad de poner fin a la misma, a su juicio por no recibir una adecuada atención ( interrogatorio, minuto 13,10 y ss Cd nº1), por tanto, si de conformidad con el art. 22 LCS en un contrato como el presente se produce su prórroga a no ser que medie comunicación por escrito, con dos meses de antelación a la conclusión del periodo el día 13 de noviembre de 2010, por parte del asegurado de no tener interés en su renovación, resulta que en el caso de autos ante la negativa de su existencia en plazo por parte de la aseguradora demandante, quien al girar el recibo de la prima ve como le es devuelto, reclamando al Sr. Ezequiel su importe el día 7 de diciembre de 2010 ( doc n º 4 demanda), consta que a finales de enero de 2011 se entrega a Mapfre por Don. Prudencio copia de la comunicación de no renovación ante las reclamaciones a los clientes ( minuto 30,23 y ss, 31,55 y ss, 32,43 y ss, 37,16 y ss y 37,55 y ss Cd nº1), lo que reitera el Sr. Alexis , empleado de Mapfre que ratifica los documentos obrantes al folio 79 y 80 ( minuto 24,01 y ss Cd nº1), los cuales con igual contenido ( " Muy Sres. míos:
Por medio de la presente les comunico con fecha de hoy, 30 de julio de 2.010, que por motivos personales no deseo renovar la póliza nº NUM000 que tengo contratada con Vds. Y que asegura el vehículo con matrícula YO-....-YI , por lo que les ruego que la consideren anulada y sin efecto alguno a partir de su próximo vencimiento (13-11-2010), y en consecuencia, que se abstengan de enviarme a cobro bancario recibo alguno.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Fmdo.: Ezequiel
D.N.I.: NUM001
MAPFRE
FECHA DE ENTRADA
31 ENE. 2011-10-27
ATENCION AL CLIENTE
SANTURCE" ), recepcionados de puño y letra por Don. Prudencio , uno el día 14 de junio de 2011 ( aunque de su lectura se dice como redactado el día 30 de julio de 2011) y el otro el día 30 de julio de 2011, sin que sobre tal discrepancia ni el demandado que reconoce que la propia agencia Don. Prudencio se lo redactó y que son auténticos ( minuto 14,03 y ss, 16,04 y ss, 16,42 y ss, y 19,19 y ss, 19,56 y ss Cd nº1) ni Don. Prudencio den una explicación razonable al respecto ( minuto 30,23 y ss, 31,55 y ss, 33,20 y ss, 36,37 y ss y 39,21 y ss Cd nº1).
Pues bien ante tal discrepancia que no se explica, ante la realidad no negada de que las relaciones en esa época entre la aseguradora y su agente eran complejas, como admite el propio Don. Prudencio aunque no se le hubiese llegado a notificar la resolución, lo cual, per se, no tenía por qué ser conocido por el asegurado, a quien no consta que se enviara la carta al respecto, pues lo niega ( minuto 12,52 y ss Cd nº 1), no acreditándose lo contrario por la actora al no aportar el acuse de recibo al que se refiere Don. Alexis ( minuto 28,16 y ss Cd nº 1), es por lo que se ha de considerar cual es la trascendencia que en este marco de relaciones, unido a que ahora el demandado ( minuto 14,46 y ss Cd nº19 ha contratado otro seguro con intervención Don. Prudencio aunque éste lo niegue, se ha de valorar ante la impugnación de las cartas por la demandante si tales merecen ser valoradas como ciertas en cuanto a la comunicación de no voluntad de renovación como realizada el día 30 de julio de 2010, entendiendo esta Juzgadora por todo lo hasta ahora razonado y considerando lo declarado por la Sala a la que pertenece respecto de la impugnación de documentos privados, en sus sentencias de 23 de setiembre y 3 de diciembre de 2008 , 10 de junio y 13 de octubre de 2009 , 27 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2011 , entre otras( "Ante tal tesitura debemos cuestionarnos si el hecho de que un documento privado se impugne le priva de eficacia probatoria alguna, lo cual, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 23 de setiembre de 2008, ciertamente ni con la anterior legislación procesal ni con la actual es así, pues como establece el art. 326 los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (número 1), añadiendo en su número 2, párrafo primero, que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del artículo 320 serán a cargo de quien hubiese formulado la impugnación las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación y además podrá imponérsele una multa de 120 a 600 euros), y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Del citado precepto se deduce que sobre la parte a la que perjudique el documento privado recae la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad, pudiéndonos encontrar ante diversas situaciones:
1º Si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1), o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.
2º Cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2,; se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativas la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 26 de mayo y 23 de noviembre de 1990 , 15 de marzo , 18 y 19 de noviembre de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 6 de mayo y 18 de noviembre de 1994 , 14 de marzo de 1995 , entre otras ).") que carecen de eficacia suficiente para justificar la voluntad de no renovación manifestada en plazo, por lo que al no hacerlo así el contrato de seguro se prorrogó con el deber del demandado de abonar la prima reclamada e impagada.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Del Hoyo, en nombre y representación de Ezequiel ,contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal nº 291/11 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
