Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 202/2013 de 09 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 415/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 415/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 202/13

Juzgado de Primera Instancia nº Seis

Jerez de la Frontera

Procedimiento nº 297/12

En Cádiz, a nueve de septiembre de 2013.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de modificación de medidas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Begoña , siendo parte recurrida DON Carlos y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'QUE ESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña. Ana Zubía Mendoza en nombre y representación de D. Carlos frente a DÑA. Begoña se acuerda modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada en la causa 133/11 en el sentido de que el préstamo hipotecario de la vivienda, si es común o ganancial deberá ser abonado por ambos titulares al 50%. En todo lo que no se vea afectado por el anterior pronunciamiento se mantienen las medidas de la sentencia de divorcio referida. Todo ello sin imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Begoña y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

UNICO.-Cuando el artículo 775 de la Ley Procesal Civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, establece como presupuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados.

Sentadas tales premisas y ateniéndonos a los propios enunciados de la demanda, presentada apenas ocho meses después de la sentencia de divorcio que se trata de modificar, no parece ilustrativa de alteración de circunstancias susceptible de afectar una medida determinando su cambio, cuando precisamente la misma contempla en su articulación originaria el cambio circunstancial que luego se invoca y disciplina sus concretos efectos. Así sucede en el caso de autos, pues la medida litigiosa, fruto, por lo demás, del común acuerdo de las partes, señala que 'el Sr. Carlos , al disponer del único ingreso del matrimonio, abone el préstamo hipotecario del matrimonio hasta que mi representada (Sra. Begoña ) comience a trabajar, momento en el cual se abonará al 50% hasta su definitiva cancelación'(Sic) y lo que ahora se interesa por el obligado bajo esas claves laborales es la declaración de que el préstamo hipotecario habrá de ser abonado por ambos consortes al 50% hasta su definitiva cancelación (Vid, suplico de la demanda rectora).

Lo que se aduce, sin embargo, no es exactamente la incorporación al trabajo de Doña Begoña , sino que está cobrando 'una pensión, subsidio o ayuda del Servicio Andaluz de Empleo' (hecho Cuarto de la demanda); y lo que se demuestra es que dicha Sra. ha sido beneficiaria de una renta activa de reinserción desde el 15 de abril de 2011 al 14 de marzo de 2012 por importe de 426,00 euros al mes, renta o prestación ya conclusa al tiempo de la contestación a la demanda en autos, y cuyo devengo se inicia en momento anterior a los pactos conyugales aprobados en la sentencia de divorcio, adatada el 3 de junio de 2011 , tal y como se reconoce por el propio juzgado en los razonamientos jurídicos del pronunciamiento apelado, significando desde este prisma que la situación 'es semejante' a la allí contemplada.

Así las cosas no es posible acceder a la modificación solicitada y procede la revocación del pronunciamiento de primera instancia, con desestimación de la demanda modificativa entablada.

Dada la naturaleza del conflicto no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, ni procede imposición alguna en cuanto a las propias de esta alzada, dado además el signo del recurso ( artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil )

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Jerez de la Frontera, en fecha 11 de enero de 2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicho pronunciamiento y en su virtud, con desestimación de la demanda formulada por DON Carlos , declaramos no haber lugar a sus postulados modificativos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.