Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 224/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100188
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00415/2016
SENTENCIA núm. 415 /2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2016, en los que aparece como parte apelante, Dña. Ascension , Dña. Belen y Dña. Brigida , representadas por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistidas por la Abogada Dña. MERCEDES CHUECA MUÑOZ, como parte apelante BARUES ZARAGOZA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , asistido por la Abogada Dña. PILAR TENAS PLANAS y como parte apelada, D. Isaac y Dña. Consuelo , representados por el Procurador de los tribunales, D. JORGE FARLETE BORAO, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SUBIAS FUSTIAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Febrero de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal
de Isaac Y Consuelo , contra Ascension , Brigida , Belen y BARUÉS ZARAGOZA, debo declarar la nulidad de la adquisición de participaciones propias mediante permuta por parte de BARUES ZARAGOZA, S.L. y Ascension , Belen y Brigida , instrumentada mediante escritura pública de 2-7-2007, n° de protocolo 2510 del Notario de Zaragoza D. José Gómez Pascual. Se declare la nulidad de la compraventa de participaciones propias otorgada por la mercantil BARUES ZARAGOZA, S.L. mediante escritura de 2- 7-2O07 anté el Notario D. José Gómez Pascual (n° 2511) a favor de D. Isaac , y se condena a la mercantil BARUS ZARAGOZA, S.L. a restituir a Isaac la cantidad de 800 000 euros mas intereses. Se desestima la demanda en relación a la demandada CERRADA BIEL, S.L., absolviendo a la misma respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados, con excepción de las relativas a CERRADA BIEL, S.L., que se imponen a la parte actora.'. Dictándose Auto de aclaración de fecha 16 de Febrero de 2016, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Procede acordar la aclaración solicitada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, actuando en nombre y representación de BARUES ZARAGOZA, SL., con respecto a la Sentencia dictada por este Juzgado el día 8-2-2016, en el sentido recogido en la presente resolución, continuando el resto como está redactado.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Ascension , Dña. Belen , Dña. Brigida , y de BARUES ZARAGOZA, S.L., se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida incorpora un fundamento tercero en el que se dilucida y desecha la excepción opuesta tanto por la sociedad mercantil demandada y recurrente, Barues Zaragoza, S.L., como por la parte también demandada y recurrente integrada por doña Ascension , doña Brigida y doña Belen , relativa a la ausencia, en la parte activa de la relación procesal, de las hermanas doña Fátima y doña Filomena quienes adquirieron como el actor, don Isaac , participaciones sociales de Barués Zaragoza, S.L. en la misma compraventa celebrada el 2 de julio de 2.007 en la que la sociedad mercantil recurrente ingresa en su caja social 2.400.000 euros y que ahora ha resultado anulada por extensión o contagio a consecuencia de la precedente anulación de la permuta coetánea en la que la sociedad mercantil recurrente adquiere sus propias participaciones sociales que recibe de doña Ascension , doña Brigida y doña Belen entregando a cambio participaciones sociales de la sociedad mercantil Cerrada Biel, S.L., en aquel tiempo enteramente participada por Barués Zaragoza, S.L.
Por la conexión que presentan ambos recursos en los que se comprenden, por extenso o en síntesis, los mismos o parecidos argumentos se procederá a su examen conjunto sin descender al estudio de todos los puntos tratados por considerarlo innecesario. En esta alzada y como primer motivo de sus recursos siguen las demandadas extrañando la ausencia como actores de los otros adquirentes antes aludidos y, al mismo tiempo, considera que don Isaac y su esposa, doña Consuelo , carecen por distintas razones de interés legítimo para accionar.
Debemos disentir de esta idea sobre la falta de legitimación activa de la parte actora ya que no guarda sintonía con la actual jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la legitimación de los socios para ejercitar acciones declarativas de la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad tal y como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.016 en la que se declara abiertamente que se mantiene la doctrina que se establece en las siguientes resoluciones que glosamos seguidamente. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de abril de 2.013 aludida en fundamento de derecho tercero de la anteriormente citada deja advertido que no es jurisprudencia de la Sala el entendimiento de que los socios carecen, con carácter general, de legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad. Esta misma resolución significa que para enjuiciar la legitimación no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocado, en el caso fueron dos, la inexistencia de causa o, en su caso, la ilicitud de la misma, para proseguir diciendo que para el ejercicio de este tipo de acciones la jurisprudencia reconoce la legitimación de un tercero, y esto vale para doña Consuelo , que no haya sido parte en el contrato, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato ( sentencia de Tribunal Supremo de 4/2.013 de 16 de enero ) . Abundando en esta idea la sentencia del Alto Tribunal de 23 de septiembre de 2.014 reitera la doctrina aludida al decir que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta el ejercicio, entre otras, de la acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.
Junto a lo expuesto, esta Sección, en su sentencia 366 de 21 de septiembre de 2.015 , haciéndose eco de lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2.009 y las que en ella se citan de 23 de diciembre de 2.005 y 3 de junio de 1.988 se remite, para salvar un óbice de legitimación activa opuesto por la parte recurrente, a la idea de que la legitimación se circunscribe a determinar quienes son partes de un proceso concreto y consiste en la adecuación normativa entre la posición que se atribuye el sujeto actor y el objeto que demanda en términos que, al menos en abstracto, justifiquen, siquiera sea de forma preliminar, el conocimiento de la petición de fondo que se formula por el demandante. Obviamente, cosa distinta es que se le vaya a otorgar lo pedido. En consecuencia, este primer motivo de ambos recursos ha de ser desestimado porque otro entendimiento de la cuestión propuesta pondría en severo entredicho la tutela judicial efectiva de la parte actora en su vertiente del derecho de acceso al proceso.
Por lo demás, tanto la naturaleza de la acción ejercitada como el entendimiento de que no se puede obligar a litigar a quien no quiere condicen en la idea de que el óbice procesal argüido por las demandadas debe quedar desatendido y entrar en la cuestión de fondo relativa a la pretensión de nulidad de la permuta por la cual la sociedad Barués Zaragoza, S.L. adquiere sus propias participaciones sociales.
Empero, ya podemos anticipar que coincidimos con el enfoque de las demandadas, recurrentes en esta alzada, y con la pertinencia de algunos de los razonamientos por éstas aducidos lo que dará lugar a la desestimación de la demanda respecto del contrato de permuta y de la coetánea compraventa, declaradas nulas en la primera instancia y que aparecen documentadas en las escrituras públicas con números de protocolo 2.510 y 2.511 autorizadas por el notario José Gómez Pascual el 2 de julio de 2.007 y que han sido aportadas a las actuaciones por la parte actora como documento números 4 y 5 de los que acompañan a su demanda.
No obstante, vaya por delante que las conclusiones a las que llegamos no pueden tener un alcance general sino particular enmarcadas en las concretas circunstancias de hecho que se concita en el caso presente en el que nos encontramos con una operación de raíz sucesoria, la permuta, que se realizó, junto a otras tres, el mismo día, 2 de julio de 2.007, en el despacho del notario autorizante, todas ellas serviciales a un mismo propósito de evitar conflictos familiares en relación a la división en dos sociedades del patrimonio familiar como medio de ejecutar la decisión concorde de los hermanos Fátima Belen Isaac con la aquiescencia de la madre. El ánimo fue común y la satisfacción de todos al menos en aquel tiempo. Por tal razón, la cuestión de fondo que se plantea atinente a la nulidad de la permuta en la que la sociedad recurrente adquiere de forma derivativa sus propias participaciones desborda los esquemas jurídicos del derecho sociedades. Comprendida en estos términos la relación que media entre la permuta y la compraventa sucesivas de las participaciones de Barués Zaragoza, S.L. de lo que se trataba, por tanto, era de facilitar la salida de las dos hermanas que no querían invertir dinero propio en la sociedad que, según ha quedado manifestados por los testigos y partes, tenía como objetivo nuevas inversiones más arriesgadas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida trae consigo un fundamento quinto relativo al fondo de la cuestión que se ofrece a la consideración de esta Sala, esto es, la nulidad de la adquisición por permuta, en frontal oposición a la norma prohibitiva por parte de la sociedad mercantil demandada Barues Zaragoza S.L., constituida el 2 de junio de 2.005 con un capital social de 8.412.000 euros y con objeto social, la compraventa, arrendamiento no financiero y explotación de todo tipo de bienes inmuebles, en el que se concluye que es procedente estimar la demanda formulada en el presente caso porque los contratos impugnados tienen causa ilícita por oponerse a las leyes, al haberse procedido a la adquisición derivativa de propias participaciones vulnerando las restricciones legales, superándose los límites que a la libertad autonormativa señala el artículo 1.255 del Código civil . Junto a este precepto también se citan el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su texto en vigor al tiempo de los hechos y el artículo 6.3 del Código civil . Con anterioridad, el mismo fundamento había precisado que la operación que nos ocupa está sometida al control que surge del artículo 1.275 del Código civil , norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que se opone a la ley o a la moral.
Esta solución que deriva automáticamente de la Ley, si nos atenemos a sus términos literales, es la puesta en entredicho por las partes recurrentes, ambas demandadas en la instancia inferior, quienes entienden, de conformidad con el espíritu y finalidad de la norma prohibitiva, que no se concitan ninguno de los peligros que la norma recogida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada trata de conjurar y que, ya avanzamos, esta Sala tampoco descubre por parte alguna. Siendo esto así consideramos un exceso la pretensión de anular la permuta que ha resultado por completo inocua, y en la que ni por hipótesis se han podido producir la situaciones de riesgo, de peligro abstracto, que subyacen en la norma prohibitiva.
No parece dudoso que con carácter general esta prohibición de adquirir participaciones sociales propias en el ámbito de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada no admite más dispensa que la recogida en las excepciones de su artículo 40 que no se dan en el caso. Tanto es así que ambas recurrentes vienen a reconocer la contravención, siquiera sea formal del precepto. No obstante, a juicio de esta Sala deben primar las circunstancias concretas del supuesto que han quedado debidamente acreditadas. Como explicaremos seguidamente la sociedad cerrada de base familiar Barues, Zaragoza, S.L. no conservó ni un día en su poder las participaciones sociales propias, con lo cual quedan descartados los riesgos que se anudan a una operación del tipo de la que nos ocupa. Por esa razón no creemos procedente por desproporcionada la nulidad por ilicitud de la causa si, como es el caso, la operación objetivamente no ha sido lesiva para la sociedad, para los socios ni para tercero alguno conocido. Nos encontramos con una adquisición mediante permuta por la sociedad mercantil recurrente de sus propias participaciones sociales al solo efecto de volver a transmitirlas de inmediato, entre otros hermanos, al consejero delegado y gestor don Isaac , actor en esta pendencia. En efecto, lo que con ellas hizo la sociedad Barues, Zaragoza, S.L tras entregar a cambio participaciones sociales de su sociedad participada por entero en aquel tiempo, Cerrada Biel, S.L., no fue otra cosa que transmitirlas de inmediato al actor, don Isaac , quien las adquirió, entre otros hermanos,nomine proprio. Con lo cual la sociedad mercantil recurrente se desprendía de sus participaciones propias el mismo día de su adquisición derivativa dando cumplimiento a los acuerdos de división en cuyo marco debemos encuadrar la permuta realizada el 2 de julio de 2.007 y ninguna de las consecuencias ominosas patrimoniales o de violencia al principio de igualdad de trato entre los socios que se anudan a este tipo de operaciones tuvo tiempo de hacerse presente.
TERCERO.- Más adelante advierten las recurrentes que no han sido considerados los condicionantes familiares y sucesorios expuestos sintéticamente más arriba que explican todas las operaciones, en número de cuatro, realizadas el 2 de julio de 2.007.
Por otra parte, ponen de manifiesto que el actor, don Isaac , era en aquel tiempo el titular del poder de decisión en la sociedad recurrente y, en esa condición, el responsable final de la permuta realizada en contravención del precepto en el que ahora busca el apoyo a su pretensión. A su entender, se trata de una demanda bajo el signo de la mala fe en franca discordia con el entendimiento común en aquella fecha de que la permuta, tan fugaz, es indisoluble del acuerdo común y del pacto sucesorio celebrado la misma fecha, 7 de julio de 2.007, que obra en las actuaciones mediante documento público con número de protocolo 2.512 del notario don José Gómez Pascual en el que aparecen como instituyente la madre y como instituidos los 6 hijos habidos en el matrimonio de ésta con don Alfredo . De esta forma las recurrentes de estos hechos prenden un razonamiento sobre la mala fe que esta Sala considera acertado según el cual interpretar la normativa societaria protegiendo este tipo de conductas da pie a la estimulación de comportamientos oportunistas de quienes pretenden aprovechar la prohibición para recuperar una inversión que les ha salido mal.
En íntima conexión con la idea de abuso de derecho argüida por las dos recurrentes, la regla de naturaleza sustantiva que exige conducirse de buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos con la correlativa prohibición de comportamientos contradictorios con el propio actuar, también ha sido transgredida desde el momento en que el actor mediante su obrar generó en otros miembros del grupo familiar la legítima confianza en que se atendría de manera coherente a la situación jurídica creada al tiempo de las distintas operaciones llevadas a término el 2 de julio de 2.007.
Nada podemos objetar a este acercamiento, nos encontramos con una operación de carácter negocial, una permuta de estructura onerosa que, en principio, corresponde realizar al administrador de la sociedad Barues, Zaragoza, S.L. el actor, don Isaac que es quien representa y negocia por cuenta y en nombre de la sociedad adquirente Barues, Zaragoza, S.L la adquisición derivativa de sus propias participaciones sociales que la sentencia de instancia ha considerado ilícita aunque ninguno de los riesgos que se anudan a este tipo de operación llevó a consumarse en un daño para la sociedad, sus socios o sus acreedores. Semejante acercamiento puede ser compartido por una simple razón: más que ninguna otra cosa, la mala fe es consciencia de ocasionar una injusta lesión en una determinada situación jurídica de naturaleza sucesoria que, en nuestro caso, por todos fue querida. Decimos esto porque, según expuso en su declaración don Isaac , fue con ocasión de un burofax cuando se enteró de que la permuta era nula. En cualquier caso, no parece que en aquel tiempo, 2 de julio de 2.007, ninguno de los contendientes contemplase la hipótesis de la falta de eficacia de las transmisiones que debieron considerar un medio para mejor distribuir una herencia de las personas físicas hoy en conflicto. Ciertamente había otros como la operación societaria de escisión pero, tal vez, con mayor coste económico.
Ambos recursos nos remiten una y otra vez a una realidad anterior y superior relativa a la finalidad de distribuir entre doña Ascension y sus seis hijos el patrimonio recibido de la disolución de la sociedad consorcial de aquélla con su esposo don Alfredo , respetando los derechos de usufructo de la madre, quien, al tiempo de la permuta cuestionada, disponía para el final de sus días del resto de su patrimonio mediante la firma del pacto sucesorio aportado a las actuaciones como documento número 7 de los que acompaña a su contestación Barués Zaragoza, S.L.. Desde esta perspectiva manifiestan ambas partes recurrentes su interés en mantener la operación de permuta declarada nula por su objeto en la instancia inferior. Como hemos dejado dicho con anterioridad, delante de la compraventa, se llevó a término una permuta a cuyo través, Barués Zaragoza, S.L. recibió participaciones propias entregando a cambio participaciones de la sociedad en origen unipersonal denominada Cerrada Biel, S.L. La intención común que animaba las dos operaciones estrechamente asociadas era respetar los derechos hereditarios de las dos hermanas, aquí demandadas, que habían decidido salir de la sociedad Barués Zaragoza, S.L. que iba a emprender actividades más arriesgadas. Como decimos, estas dos operaciones asociadas realizadas el mismo día tenían un mismo propósito pero, en franca discordia con el propósito común de julio de 2.007, el actor, don Isaac , que según dijo había dejado de ser administrador en septiembre de 2.013, intenta ahora, en el mes de enero de 2.014, deshacer lo hecho de común acuerdo al amparo de un precepto prohibitivo de la adquisición de participaciones sociales propias. Creemos que se debe incidir en este punto que revela, entre otras cosas, un retraso desleal en el ejercicio de la acción que ahora ejercita.
Como venimos diciendo, la adquisición de sus propias participaciones por la demandada y recurrente Barues, Zaragoza, S.L se hizo de forma simplemente instrumental para cumplir las exigencias de un acuerdo previo entre los hermanos y su madre respecto a la mejor distribución de un patrimonio hereditario al que están llamados todos los hijos del matrimonio formado por la recurrente, madre del actor, y su difunto marido. Es decir, que se trataba de una permuta vinculada al reparto del patrimonio de don Alfredo , ya fallecido, y su esposa, la demandada, doña Ascension . El pacto sucesorio aportado por la sociedad mercantil recurrente como documento número 7 de los que acompañan a su contestación a la demanda arroja luz sobre este punto sobre el que doña Fátima declaró que el pacto sucesorio pretendía igualar los riesgos y repartir con equidad entre los seis hermanos. La permuta fue la técnica jurídica empleada para cumplir los acuerdos alcanzados en relación a la salida de dos de las hermanas, doña Brigida y doña Belen , que no querían riesgos ni invertir dinero propio según el parecer común de las declaraciones oídas en el la instancia. Es decir, que no fue más que un paso en el procedimiento de reorganización del patrimonio de doña Ascension a quien todos sus hijos califican, en rigor, de propietaria. Asimismo, al tiempo de la permuta todos ellos estaban confiados en la legalidad de la operación de cuya nulidad, según refirió el actor, el notario autorizante de la escritura no les dijo nada.
Decimos esto porque todas las declaraciones prestadas en la instancia inferior coinciden en afirmar que los bienes proceden de donaciones de los padres y de la herencia de su padre. Por ejemplo, el actor, don Isaac , reconoció que su madre, doña Ascension , es la titular real de todo el patrimonio. Por consiguiente, ha quedado acreditado que, tras cambiar impresiones y consultado el asesor, todas las operaciones realizadas el 2 de julio de 2.007 fueron preparadas de común acuerdo por los hermanos Fátima Belen Isaac junto a su madre. Sobre este punto nada nos cuesta reconocer que el actor, don Isaac manifestó en su declaración en juicio que tenía alguna reserva sobre la permuta pero los hechos posteriores han desacreditado esta afirmación.
Como se observa las participaciones estuvieron en poder o tenencia de la sociedad recurrente, Barues, Zaragoza, S.L, un instante con lo cual no hubo oportunidad alguna de que, ni siquiera de forma incipiente, se manifestase riesgo patrimonial o político. Fue una fugaz tenencia en tránsito hacia el patrimonio del actor Don Isaac y dos de sus hermanas sin vocación alguna de permanencia en el patrimonio de Barues Zaragoza, S.L. Por consiguiente esta Sala piensa que, en este caso concreto, la aplicación del precepto es dispensable ya que su carácter funcional, que se advierte por la finalidad que persigue, no se ha visto vulnerado.
CUARTO.- En el recurso deducido por doña Ascension , doña Brigida y doña Belen , en el que se reconoce el incumplimiento formal de la norma prohibitiva vigente al tiempo de los hechos citada y aplicada en la sentencia recurrida, se identifica el mayor error de la sentencia de instancia en la aplicación automática e implacable del precepto sin descender al estudio de los tres intereses que se concitan en el pleito. La idea principal que subyace en este alegato previo que reitera en la alegación séptima de su escrito es la presencia de mala fe, abuso de derecho y por parte de don Isaac . En este sentido, refieren ambas recurrentes que tanto la operación de permuta como la subsiguiente compraventa eran hitos de un proceso, por todos los intervinientes consentidos, de reorganización del patrimonio hereditario de la familia Fátima Belen Isaac facilitando la salida de dos hermanas que no compartían el ánimo inversor de los otros hermanos.
Pues bien, muy a propósito de este caso creemos que resulta de aplicación la doctrina suficientemente consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a que los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada, pues, como señala el Alto Tribunal en su sentencia de 17 de marzo de 2.015 , entonces pasan a formar parte del contrato comosu causa concreta. ha de tratarse de un propósito manifiestamente ilícito, por inmoral, que sólo persigue el interés personal del administrador, en claro abuso de su posición dentro de la sociedad.
Por otra parte, también consideramos de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 28 de octubre de 2.014 en la que se realiza un análisis del régimen de la ineficacia en aquellos supuestos donde el ordenamiento jurídico nos ofrece una respuesta técnica y concreta al respecto, considerando que la cuestión no puede quedar reconducida a un planteamiento estático y dogmático consistente en la mera adscripción del supuesto a las categorías conceptuales de ineficacia desarrolladas doctrinalmente. Por el contrario, el método a emplear es consustancialmente dinámico y flexible, de forma que el contenido y alcance de la ineficacia se adapte a la naturaleza y función que presente el fenómeno jurídico en cuestión y la relevancia de los bienes e intereses jurídicos objeto de protección o valoración. Todo ello, además, sigue diciendo el Alto Tribunal, de conformidad con la finalidad perseguida por la norma y la aplicación de los principios generales del derecho. Por de pronto, como hemos adelantado, los riesgos o peligros abstractos que la norma prohibitiva pretende neutralizar no se concitan en el supuesto que nos ocupa. Además, los principios generales del artículo 7 del Código civil pugnan con la conducta de la parte actora como se hace ver en ambos recursos y, en fin, como es doctrina pacífica del Tribunal Supremo, la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio conformador de nuestro sistema. Si a esto unimos la doctrina anteriormente aludida en punto al tratamiento de la ineficacia bajo los presupuestos de lo probado en la instancia inferior en relación al carácter sucesorio de toda la operativa que nos recuerda un fenómeno de copropiedad como tiene dicho esta Sala en un caso en que aparecen alguna de las partes aquí intervinientes Y si, por último, consideramos que toda norma prohibitiva ha de tener por definición una interpretación restrictiva, alcanzamos la conclusión desde esta perspectiva de que ambos recursos han de ser estimados.
QUINTO.- Desde otra perspectiva de acercamiento a los hechos, la pretensión deducida por la parte actora en el mes de enero 2014 en relación a una permuta realizada en el año 2.007 nos permite aludir a la dimensión jurídica de este retraso en el ejercicio de la acción en relación con el concepto de buena fe que ha sido ponderada en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 21 de mayo de 1.982 , en la que se alude al retraso desleal cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo. Asimismo, la sentencia del Alto Tribunal de 31 de enero de 2.007 entiende que el transcurso pacífico de un tan largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho. En el mismo orden de ideas relativo a la demora indebida se manifiestan las de 2 de febrero de 1.996, 4 de julio de 1.997 y en fechas más cercanas, la sentencia de 5 de octubre de 2.007 .
Esta categoría jurídica del retraso desleal es apreciable en el caso que nos ocupa que desborda cualquier margen de razonabilidad por ausencia de causa justificada para el retraso. El enfrentamiento familiar desencadenado en el año 2.013 y el contexto sucesorio en que aquél se produce son los ejes del debate y la respuesta de la parte actora se nos antoja como un ejemplo acabado de este retraso o demora en el ejercicio de los derechos que no merece la protección del ordenamiento.
SEXTO.- En relación con lo anteriormente dicho, no podemos pasar por alto que andando el tiempo, el 13 de septiembre de 2.013, se realizó otra adquisición derivativa de participaciones propias de la sociedad mercantil recurrente Barués Zaragoza, S.L sobre la que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia 124 de 7 de marzo de 2.016 dictada en el recurso de apelación de la sentencia dictada en el procedimiento 9/2.014 del que no hacíamos eco más arriba destacando una circunstancia de hecho de honda dimensión jurídica como es la incertidumbre sobre el precio, 680.000 euros que se dicen pagados por la actora, doña Consuelo a su marido, don Isaac , por las participaciones de la sociedad familiar Barués Zaragoza, S.L.
El corpus de aquel asunto era distinto ya que la permuta de aquel caso fue ideada solo por el aquí actor, don Isaac , quien pretendía por este medio obtener una posición de fuerza frente a sus hermanos a través de la aquí actora, su esposa, doña Consuelo quien no pagó las participaciones sociales de la sociedad Barues Zaragoza, S.L. que su esposo le vendió y que seguidamente fueron adquiridas en autocartera y mediante permuta por Barues Zaragoza, S.L. quien se allanó en el citado pleito . Además, las partes en conflicto tampoco son las mismas. En efecto, no podemos emparejar asuntos tan distintos y por eso la solución es distinta. La aquiescencia de todos en la permuta que aquí se cuestiona es la diferencia esencial con la llevada a cabo de forma unilateral por don Isaac y que se entiende como una imposición para forzar una negociación respecto a la valoración de sus participaciones. Así las cosas, don Isaac , el actor, solo despertó su afán de denuncia con ocasión y a consecuencia de que le fue anulada la permuta pro él ideada y, en este tiempo, dijo conocer la infracción legal. Lo que no es dudoso es que el funcionamiento del régimen legal prohibitivo no se quiso poner en marcha hasta la declaración de nulidad de la permuta de 13 de septiembre de 2.013. Como hemos dejado expuesto con anterioridad, en rigor, lo debatido en este pleito no ha sido una cuestión societaria sino una controversia relativa a un patrimonio común de origen hereditario. La cuestión de la permuta que aparece involucrada no puede ser tratada aisladamente desde la perspectiva de la norma prohibitiva aplicada en la instancia fuera del contexto en el que se insertó junto a la inmediata venta de las participaciones sociales de Barues Zaragoza, S.L.
SÉPTIMO.- Estimados ambos recursos en los términos expuestos, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena sobre las costas habidas en esta alzada. Respecto a las costas de primera instancia, éstas se imponen a la parte actora que ha visto desestimada su demanda.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Barues Zaragoza, S.L. y del deducido por doña Ascension , doña Brigida y doña Belen , ambos contra la sentencia dictada el pasado día 8 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario número 182/2.014, aclarada mediante auto de 16 de febrero e 2.016, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, y con desestimación de la demanda deducida por don Isaac y doña Consuelo , se imponen a la parte actora las costas de primera instancia, todo ello sin declaración de condena acerca de las causadas en esta alzada en atención a la estimación de ambos recursos. El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la estimación de los recursos deducidos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
