Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Civil Nº 416/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 303/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 416/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100501

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2046

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, sobre denegación de pensión compensatoria. La finalidad de esta pensión es equilibrar y dar continuidad al nivel de vida que los esposos tenían con anterioridad a la ruptura conyugal, al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial. La jurisprudencia menor señala que no procede su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En vista de que ha transcurrido más de siete años desde el cese de la separación de hecho hasta la presente solicitud no cabe la fijación de la pensión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2006

BETANZOS 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000303 /2006

FECHA REPARTO: 2.5.06

SENTENCIA

Nº 416/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 342/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELADO DON Miguel Ángel , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por la SRA. GÓMEZ CORTES y defendido por el Letrado SR. ARMENTEROS MONTIEL, y de otra como DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELANTE DOÑA Concepción , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SEXTO QUINTAS y defendida por la Letrada SRA. DANS FARIÑA; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, con fecha 22.11.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sexto Quintas, en nombre y representación de Dª Concepción , sin intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Concepción y D. Miguel Ángel , con todos los efectos legales inherentes a ello, y sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Coruña, que en su caso se anunciará ante este juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Concepción , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, teniendo como único motivo la denegada pensión compensatoria suplicada de 250 euros.

SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

Hechas estas consideraciones previas, estimamos que no concurren en el caso motivos suficientes para su concesión, en razón de las circunstancias concurrentes. Dado que desde la separación matrimonial de hecho que acaeció el día 6 de septiembre de 1997, la esposa tuvo vida económica independiente sin reclamar cantidad alguna a su marido hasta la presentación de la demanda reconvencional el 11 de abril de 2005, una vez que presenta en octubre de 2004 el marido demanda de divorcio, origen del presente procedimiento. El largo periodo de tiempo transcurrido desde el cese de la separación de hecho hasta el momento en que se presenta la demanda reconvencional, más de siete años, da lugar a una evidente dificultad para acreditar cuál era la situación económica o nivel de vida de los cónyuges durante el matrimonio y en qué medida se vio afectada dicha situación o nivel como consecuencia del cese de la convivencia conyugal. Sin que pueda fundamentarse en alegatos más propios de la liquidación del régimen económico matrimonial, que en la acreditación del verdadero perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial pudo producir en uno de los cónyuges, de descenso del nivel de vida en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando en definitiva, como corrección o remedio del desequilibrio económico ocasionado, que al no acreditarse procede desestimar el motivo alegado.

Así nos hemos expresado en nuestras sentencias de 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005 cuando señalábamos: "En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999 , que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga, sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999; AP Barcelona, sección 12, 10 de marzo de 1998; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995; AP Burgos de 16 de mayo de 1994; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996; AP León 24 de octubre de 1994; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias, sección 4ª, 13 de noviembre de 1999 , como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: "En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988 , y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998, de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, «la pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene un carácter básicamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la del otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio. En suma, la finalidad de esta pensión no es otra que evitar que la rotura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esta relación. En consecuencia, en los supuestos de una larga separación de hecho previa, en la que los cónyuges vivan con independencia de sus propios recursos económicos, sin contar con la ayuda del otro, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico originado como consecuencia de la separación o el divorcio, por lo que no es de aplicación la citada norma del art. 9 7»".

TERCERO.- Dada la especial naturaleza del proceso y materia de que se trata, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Betanzos en fecha 22 de noviembre de 2005 en procedimiento de divorcio, autos nº 342/04, la confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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