Última revisión
04/03/2004
Sentencia Civil Nº 417/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 320/2002 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 417/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100433
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3109
Núm. Roj: SAP M 3109/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7005317 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2002
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1003 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: VIAJES BIDON 5, S.A.
Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Contra: Dolores, Isabel , Patricia
Procurador: JUAN IGNACIO VALVERDE CANOVAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a cuatro de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1003/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante VIAJES BIDON, S.A., representada por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Dolores, Dª Patricia Y Dª Isabel, representadas por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de DÑA. Dolores, DÑA. Isabel Y DÑA. Patricia, contra VIAJES BIDÓN 5, representada por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Pérez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las actoras la suma de 3.462.848 pts, correspondiendo a cada demandante las cantidades expresadas en el fundamento cuarto, siendo de cuenta de la demandada los intereses legales y las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de Noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice en primer lugar la apelante que la sentencia omite cualquier análisis y resolución de las excepciones que formuló en su contestación: falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Parece ignorar que la primera forma parte del fondo de la "litis" y que su examen y desestimación se realizan, prácticamente, en todos los fundamentos jurídicos de la sentencia, que cita expresamente el artículo 11 de la Ley 21/95 de Viajes Combinados, a cuyo tenor "los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán... con independencia de que éstos los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios". En este mismo precepto insiste la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, para desestimar implícitamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El artículo 111 de la citada Ley dispone la obligación solidaria de organizadores y detallistas frente al consumidor, configurando una obligación "ex lege" de todos ellos en caso de incumplimiento total o parcial en la ejecución de sus deberes, sin perjuicio del derecho de repetir que pueda asistir a los efectivamente condenados.
SEGUNDO.- La actitud procesal de la apelante es harto temeraria, incluso fronteriza con el área penal. No se puede pretender con éxito que el documento de fecha 10 de noviembre de 2.000 finiquitaba cualquier responsabilidad de la demandada-apelante por el accidente y sus consecuencias lesivas y perjudiciales para los actores-apelados. Como bien se razona en la sentencia, no cabe entender que se fije una cantidad tan menguada sin que la propia demandada pueda explicar los criterios seguidos para su determinación ni, por tanto, las causas del cálculo realizados. No cabe tampoco entender que la Sra. Patricia, ahora coactora, fuese remitida por la demandada a que, ya firmado el presunto finiquito, acudiera a la Correduría de Seguros, Agente de la demandada ¿Para qué, si el documento liquidaba -según la apelante- todas sus responsabilidades? ¿Por qué se hace la pantomima del presunto finiquito antes de que se pudiesen establecer con rigor y exactitud las consecuencias del accidente? El documento se firma por la Sra. Patricia cuando todavía las demandantes no se hallaban restablecidas de aquellas consecuencias y cuando, por tanto, era imposible fijar con rigor el "quantum", indemnizatorio. De la valoración conjunta y crítica de las pruebas, el Juzgador "a quo" interpreta correctamente que la intención de las partes (artículo 1.281 del Código Civil) al firmar el documento en cuestión es la simple satisfacción a los actores de los gastos satisfechos por las excursiones frustradas por mor del accidente. El documento fue unilateralmente elaborado por la demandada, de su único beneficio, y es correcta la interpretación de la sentencia en el sentido de que la demandada hizo creer a la Sra. Patricia que la aseguradora Winterthur, con quien aquélla tenía concertada póliza de responsabilidad civil, asumiría el resto de las indemnizaciones. La Sala comparte la valoración, correcta y razonable, de la sentencia, que combina perfectamente las exigencias de la justicia material con los requisitos procesales.
La sentencia apelada aplica correctamente la Ley 26/84, de 18 de julio, (artículos 10 y 21), la Ley sobre condiciones generales de la contestación y la Ley 21/95, de Viajes Combinados (artículo 11.1), que establece la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas cuando se desvíen de sus obligaciones. El ordenamiento jurídico no puede amparar la mala fe ni el abuso de derecho.
TERCERO.- En lo que concierne a las cantidades fijadas como indemnización, la Sala hace suyas las valoraciones, por demás correctas y motivadas, de la sentencia, que expone meticulosamente cada una de las consecuencias dañosas objetivadas por los informes médicos y aplica con rigor y equidad lo establecido en la Ley 30/95. La apelante se limita a impugnar cantidades y solicitar su reducción, sin acreditar hecho alguno en apoyo de sus pretensiones. Sus alegaciones respecto a la indemnización por el destrozo de la vídeo-cámara no tienen fundamento alguno. Centrada su pretensión básica de hacer válido el presunto finiquito, la apelante improvisa alegaciones huérfanas de objeto y causa.
CUARTO.- Dada la íntegra estimación de la demanda, se impusieron correctamente a la apelante las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil.
Procede expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada-apelante (artículos 397-398 de la propia Ley).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Viajes BIDON S.A.", representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con fecha 15 de febrero de 2002, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
