Última revisión
09/10/2007
Sentencia Civil Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 276/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 417/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 276/2007
Juicio verbal 291/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes
S E N T E N C I A num. 417/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
Barcelona a 9 de octubre de 2007
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de
juicio verbal 291/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes, a instancias de Jesús , representado por la procuradora Cristina Borrás Mollar, contra FIDELIDADE, SA, representada por la procuradora
Carlota Pascuet Soler; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes , en autos de juicio verbal 291/2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús contra la aseguradora Fidelidade y, en consecuencia, ABSUELVO a la compañía de seguros Fidelidade de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por daños causados en un accidente de circulación en la autopista por la existencia de un neumático suelto. Este pertenecía al camión Mercedes 1935 de matrícula portuguesa 0810-RR y la acción se dirige contra la compañía que figuraba como aseguradora en la hoja de información de accidente levantada por los Mossos d'Esquadra. La compañía negó asegurar dicho vehículo y la sentencia desestima la demanda por falta de prueba de este seguro. El actor apela la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa queda circunscrita a si hay o no prueba de que la compañía asegurara al camión portugués y la cobertura de este seguro. En primer lugar solo tenemos el dato reseñado del "full d'informació d'accidentes" en el que figura la compañía Fidelidade, no se anota el número de póliza, y la vigencia es hasta el 15 de enero de 2004, y el accidente tuvo lugar el 27 de enero, por lo que de ser cierto el contrato, este todavía cubría al vehículo en virtud del art.15 de la Ley de Contrato de Seguro, al menos frente a terceros y pendiente de renovación. Ante la certificación negativa la apelante opone el valor de la hoja de información levantada por la policía.
En primer lugar, este documento no tiene más valor que el informativo porque en el se reseñan unos datos que no tienen porqué ser forzosamente ciertos ya por error o por haber sido aportados así por el conductor del camión. Obsérvese que no se reseña el número de póliza por lo que los datos no están completos, por lo que ese documento no hace una presunción de veracidad de su contenido, admitiendo la prueba en contrario. Tampoco el hecho de que los Mossos no detuvieran el camión porque circulase sin seguro equivale sin más a que este tuviera cobertura y en dicha compañía. Los Mossos examinan los datos y si lo estiman correctos no quiere decir que sea una presunción iure et de iure que no permita prueba en contrario.
TERCERO.- No obstante de los datos y elementos probatorios podemos presumir que el camión portugués estuvo asegurado en Fidelidade hasta la fecha consignada de 15 de enero de 2004, por lo que cuando ocurrió el accidente el día 27 de enero, el camión estaba cubierto por dicha compañía al menos durante un mes,( art.15 LCS ) sin que sepamos que ocurrió después, por silencio de la compañía, que no nos ofrece más información y ello a pesar de que en el escrito de oposición al recurso se hace referencia a que la compañía habría informado del no aseguramiento de haber recibido una carta. Además no puede descalificarse el burofax como medio de reclamación ya que aunque sintético contiene los datos del vehículo y fecha del accidente, por lo que el envío de una carta no hubiera servido para más si no hay voluntad de la compañía de contestar. En consecuencia por el principio de facilidad probatoria la prueba de lo que sucedió después con la renovación del seguro y pago de la prima corresponde a la compañía, y no al tercero perjudicado que se ve amparado durante el mes siguiente de vencida la póliza. Y aquí sí que se hace valer el que los Mossos pese a constatar el vencimiento de la póliza consideraron al camión cubierto, dado el breve término transcurrido que no hacía necesario en aquel momento de más averiguaciones.
CUARTO.- Sobre la causa del siniestro en el vehículo del actor no hay duda de que fue por el neumático existente en la calzada y que había perdido el camión. La reparación del turismo del actor, Ford Mondeo ....-RQH ascendió a 1.189,35 ?, de los que ha de responder la compañía Fidelidade más los intereses del art.20 LCS .
QUINTO.- Al estimar la demanda las costas deben imponerse a la parte demandada.
Sobre las de esta alzada no hay imposición.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes en 12 de diciembre de 2006 , que revocamos, y en su lugar estimamos la demanda formulada por Jesús y condenamos a la compañía FIDELIDADE a abonar al demandante la suma de 1.189,35 ?, más el interés del art.20 LCS y las costas de la primera instancia.
No hay costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

