Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 417/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 203/2008 de 17 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 417/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100393

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, sobre desamparo de menor. La Sala entiende que del informe del SATAV, se deduce que el apelante no tiene un proyecto custodio estructurado ni madurado; no contempla una organización para dar respuesta a las necesidades del menor; su petición de guarda y custodia se debe a la presión familiar y a la voluntad de asumir un rol decisorio sobre el menor. Por lo que no que no presenta, hoy por hoy, las mínimas capacidades educativas y protectoras para asumir la guarda y custodia de su hijo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 203/2008

OPOSICIÓN ACUERDO ENTIDAD PÚBLICA Nº 1129/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 417/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D./Dª. Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición acuerdo entidad pública nº 1129/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Ramón , contra D.G.A.I.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por D. Carlos Ramón contra la Resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia de fecha 27/10/2006 debo confirmar la declaración de desamparo que contiene, de manera que debo mantener íntegras las medidas tutelares acordadas por la Entidad Pública inicialmente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se deje sin efecto la declaración de desamparo de 27-10-2006, interesando una declaración en este sentido.

SEGUNDO.- Nos encontramos con que dicha resolución acuerda el desamparo del menor fundamentándose en que la madre tomaba sustancias tóxicas, siendo consciente de su incapacidad para con su hijo por esa problemática; habla de situaciones de violencia entre los progenitores, que el padre se había despreocupado totalmente del menor... con lo cual acuerda el acogimiento simple con la abuela materna. Pues bien, consta que la crisis de la pareja comenzó a los tres meses del nacimiento del menor el 21-2-2000; el apelante fue condenado por sentencia de 29-9-2001 por una falta de maltrato hacia la madre, habiéndose suspendido las visitas por auto de 31-7-2001 ; también fue condenado por sentencia de 13-11-2001 por haber dado un puñetazo a la abuela materna del menor. Por auto de medidas cautelares de 27-4-2001 se acuerda otorgar la guarda y custodia a la madre, medida que se mantiene en la sentencia de 15-11-2001 , la cual aprueba un convenio en el que también se pacta que el padre abanaría por el concepto de pensión alimenticia para el hijo la cantidad de 25.000 pts, así como un régimen de visitas con el mismo. No consta que el apelante haya pedido el cumplimiento del régimen de visitas en ningún momento entre el ínterin de dicha sentencia y la declaración de desamparo, como tampoco que haya cumplido con la obligación de pagar alimentos, siendo así que ha sido la abuela materna la que se ha ocupado del menor en todo ese tiempo, priorizando la necesidad del mismo y procurándole cuanto necesite, tal como logopedia, estimulación precoz, casal, médico..., estando el menor, tal y como se desprende de la exploración, muy vinculado a la misma.

Por otro lado, vemos que del informe del SATAV de 9-7-2007, el apelante no tiene un proyecto custodio estructurado ni madurado; no contempla en su relato una organización que permita dar respuesta a las necesidades del menor; plantea cambios que pasarían con la ruptura con el entorno actual de referencia del hijo, no previendo dificultades en ello; de su petición de guarda y custodia no emerge como un deseo de ejercer su parentalidad, sino debido a la presión familiar y a la voluntad de asumir un rol decisorio en la vida del menor; tiene dificultades para vincularse a los servicios sociales; valora en definitiva que no presenta, hoy por hoy, las mínimas capacidades educativas y protectoras para asumir la guarda y custodia. Si ello es así, entendemos con el juez de instancia que no puede accederse a la pretensión del mismo, ello por más que actualmente e estén cumpliendo positivamente las visitas padre-hijo de 16 a 19 horas los sábados, por lo cual, y sin necesidad de mayores argumentaciones, debemos desestimar el recurso que se examina con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, de la cual, en cuanto al tema de la supuesta no citación del apelante previa a la declaración de desamparo, aceptamos su fundamento en su integridad, máxime cuando el empadronamiento a que se refiere es posterior a dicha declaración.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 26-10-2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.