Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 472/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100397


Voces

Persona jurídica

Saldo deudor

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de representación

Representación legal

Representación voluntaria

Fondo del asunto

Plazo de prescripción

Responsabilidad contractual

Audiencia previa

Cuestiones procesales

Carga de la prueba

Capacidad de obrar

Emancipado

Personalidad jurídica

Sociedades mercantiles

Prueba en contrario

Defecto de capacidad

Mandatario

Comerciantes

Prescripción de la acción

Dueño de obra

Responsabilidad civil extracontractual

Ejecuciones de obras

Comitente

Incumplimiento del contrato

Asiento contable

Acción prescrita

Documento privado

Prueba documental

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 472/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 690/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 417

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 690/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANCO CETELEM SA contra Leopoldo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de Banco Cetelem SA, y condeno a Leopoldo , a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.389,30 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 3 de julio de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado D. Leopoldo la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Banco Cetelem,S.A. de la cantidad de 1.389'30 € en concepto de saldo deudor, a 9 de junio de 2006, del contrato de tarjeta, de 8 de junio de 2001, concertado entre ambas partes, alegando el apelante la falta de representación del Procurador de la actora, por comparecer la demandante representada por un Procurador en virtud de un poder para pleitos otorgado por un apoderado, y no por un representante orgánico, o administrador de la persona jurídica.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En este caso, la demanda de juicio verbal es promovida por la actora Banco Cetelem,S.A., representada por el Procurador D.Carlos Badía Martínez, en virtud de un poder para pleitos, de fecha 19 de febrero de 2004, otorgado por el apoderado de la actora D. Jesus Miguel , en favor de la cual se confirió poder por la demandante, mediante escritura pública, de fecha 15 de febrero de 2002, otorgada ante el mismo Notario D.Victor Morales Montoto.

Por lo que, en este caso, la demandante comparece por medio de un Procurador, acompañando la copia simple de la escritura de poder de pleitos otorgada ante Notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, en relación con el artículo 267, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que ha venido siendo doctrina comúnmente admitida, que es únicamente de obligada observancia de oficio por el órgano jurisdiccional la inexistencia del poder, por ser el requisito de la postulación uno de los presupuestos procesales de índole subjetiva, cuando es preceptiva la intervención de Procurador, quedando por el contrario para la alegación de las partes los defectos de insuficiencia o ilegalidad del poder, que era la cuarta de la excepciones del antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , estando admitida por la doctrina la posibilidad de su subsanación en cualquier momento del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1944 , 14 de febrero de 1961 , y 16 de octubre de 1979 ), doctrina que sigue siendo aplicable en la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en los artículos 416.1.1 ª y 418 , prevé la falta de representación como cuestión procesal previa de alegación de parte, y subsanable en la audiencia previa.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las personas jurídicas deben comparecer "quienes legalmente las representen", lo cual debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo distinción, puede comparecer por la persona jurídica cualquier persona que, según las leyes, especiales o generales, mercantiles, civiles, o procesales, pueda representarla, no pudiendo interpretarse en el sentido de que por las personas jurídicas no pueda comparecer un representante voluntario, y sólo pueda hacerlo un representante legal, y menos aún que únicamente puedan representar en juicio a la persona jurídica quienes integran los órganos de la sociedad, con arreglo a la legislación especial sobre sociedades, con exclusión de las demás formas de representación previstas en la legislación, por no haber norma procesal alguna que exija la representación orgánica de la sociedad en juicio.

En este sentido, no puede entenderse referido el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la denominada representación legal, por cuanto es doctrina comúnmente admitida que se entiende por representación necesaria o legal la que se confiere por la ley a ciertas personas para obrar en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí, mientras que la representación voluntaria es aquella por la que una persona autoriza a otra para que actúe en su nombre, de modo que el contenido de la primera son los negocios que no puede concluir el representado, y en la segunda nada puede hacer el representante que no pudiera hacer el representado, ya que la primera tiene por objeto suplir la deficiencia en la capacidad de obrar de alguna personas, como son los hijos no emancipados, los concebidos y no nacidos, los incapaces, o los ausentes, mientras que la segunda tiene lugar por la voluntad del representado que libremente designa a la persona que ha representarle, no habiendo, en principio, en las personas jurídicas, y en concreto en la sociedad mercantil, válidamente constituida, con personalidad jurídica propia, que no conste que haya sido judicialmente intervenida, ningún defecto de capacidad que esté previsto legalmente suplir mediante la figura del representante legal.

Por lo tanto la persona jurídica, en este caso una sociedad anónima, puede "legalmente" conferir su representación voluntaria a la persona que designe como administrador, con fundamento en la norma especial del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o puede conferir su representación voluntariamente a un apoderado, que no necesariamente debe ser miembro de los órganos de la sociedad, con fundamento en las normas generales de los artículos 281 y ss del Código de Comercio , referidos a la facultad del comerciante de constituir apoderados o mandatarios, generales o singulares, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte.

En este caso, la demandante, en el acto del otorgamiento del poder a su Procurador, se encuentra legalmente representada por su apoderado, en virtud de un poder, que no ha sido impugnado de contrario, ni ha sido desvirtuado en cuanto a su subsistencia y validez mediante prueba en contrario, por lo que se debe tener por válido y eficaz, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO. - Apela además el demandado alegando el defecto en el modo de proponer la demanda, por la falta de claridad, por no indicar las operaciones que han devengado la deuda.

Sin embargo, la demandante aportó en el acto del juicio un extracto en el que aparecen detalladamente descritas todas las operaciones contables de las que resulta la cantidad reclamada por importe de 1.389'30 €, en concepto de saldo deudor a 9 de junio de 2006, del contrato de tarjeta de 8 de junio de 2001.

Y la aportación se hizo en el momento procesal oportuno de la formulación definitiva de la demanda, en el acto del juicio verbal, de acuerdo con el artículo 265.1.1º, en relación con el artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO .- Alega asimismo el demandado la prescripción de la acción, siendo así que, en este caso, en el que se pretende la reclamación del saldo deudor de un contrato de tarjeta, se entiende que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .

Por lo tanto no es aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no es objeto del pleito la acción de responsabilidad extracontractual, y tampoco en el ámbito contractual, una pretensión de pagos periódicos, la pretensión de remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra del contratista contra su comitente, o la pretensión de cobro del precio de ventas al consumo del vendedor contra el comprador.

Por el contrario, es este caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de tarjeta concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

En este caso, producido el último asiento contable del que resulta el saldo deudor de 1.389'30 € el 9 de junio de 2006, momento a partir del cual podía ejercitarse la acción de responsabilidad contractual, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 30 de enero de 2007, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.- Alega, por último, el demandado la inexistencia de la deuda, alegando que la demandante no ha acreditado la deuda, por no acompañar los tickets de compra, por lo que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del saldo deudor por importe de 1.389'30 €, que es el resultado de las diversas partidas del extracto contable aportado por la demandante, que no han sido concretamente impugnadas de contrario en cuanto a su procedencia o cuantía.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Leopoldo , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 dictada en los autos nº 690/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 472/2011 de 03 de Julio de 2012

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