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Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 472/2011 de 03 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100397
Voces
Persona jurídica
Saldo deudor
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de representación
Representación legal
Representación voluntaria
Fondo del asunto
Plazo de prescripción
Responsabilidad contractual
Audiencia previa
Cuestiones procesales
Carga de la prueba
Capacidad de obrar
Emancipado
Personalidad jurídica
Sociedades mercantiles
Prueba en contrario
Defecto de capacidad
Mandatario
Comerciantes
Prescripción de la acción
Dueño de obra
Responsabilidad civil extracontractual
Ejecuciones de obras
Comitente
Incumplimiento del contrato
Asiento contable
Acción prescrita
Documento privado
Prueba documental
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 472/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 690/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 417
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del
art.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de Banco Cetelem SA, y condeno a Leopoldo , a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.389,30 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 3 de julio de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Leopoldo la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Banco Cetelem,S.A. de la cantidad de 1.389'30 € en concepto de saldo deudor, a 9 de junio de 2006, del contrato de tarjeta, de 8 de junio de 2001, concertado entre ambas partes, alegando el apelante la falta de representación del Procurador de la actora, por comparecer la demandante representada por un Procurador en virtud de un poder para pleitos otorgado por un apoderado, y no por un representante orgánico, o administrador de la persona jurídica.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .
En este caso, la demanda de juicio verbal es promovida por la actora Banco Cetelem,S.A., representada por el Procurador D.Carlos Badía Martínez, en virtud de un poder para pleitos, de fecha 19 de febrero de 2004, otorgado por el apoderado de la actora D. Jesus Miguel , en favor de la cual se confirió poder por la demandante, mediante escritura pública, de fecha 15 de febrero de 2002, otorgada ante el mismo Notario D.Victor Morales Montoto.
Por lo que, en este caso, la demandante comparece por medio de un Procurador, acompañando la copia simple de la escritura de poder de pleitos otorgada ante Notario, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Por lo demás, de acuerdo con el
artículo
En este sentido, no puede entenderse referido el
artículo
Por lo tanto la persona jurídica, en este caso una sociedad anónima, puede "legalmente" conferir su representación voluntaria a la persona que designe como administrador, con fundamento en la norma especial del
artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por
En este caso, la demandante, en el acto del otorgamiento del poder a su Procurador, se encuentra legalmente representada por su apoderado, en virtud de un poder, que no ha sido impugnado de contrario, ni ha sido desvirtuado en cuanto a su subsistencia y validez mediante prueba en contrario, por lo que se debe tener por válido y eficaz, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO. - Apela además el demandado alegando el defecto en el modo de proponer la demanda, por la falta de claridad, por no indicar las operaciones que han devengado la deuda.
Sin embargo, la demandante aportó en el acto del juicio un extracto en el que aparecen detalladamente descritas todas las operaciones contables de las que resulta la cantidad reclamada por importe de 1.389'30 €, en concepto de saldo deudor a 9 de junio de 2006, del contrato de tarjeta de 8 de junio de 2001.
Y la aportación se hizo en el momento procesal oportuno de la formulación definitiva de la demanda, en el acto del juicio verbal, de acuerdo con el
artículo
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO .- Alega asimismo el demandado la prescripción de la acción, siendo así que, en este caso, en el que se pretende la reclamación del saldo deudor de un contrato de tarjeta, se entiende que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los
artículos
Por lo tanto no es aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el
artículo 121.21 del
Por el contrario, es este caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de tarjeta concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del
artículo 121.20 del
En este caso, producido el último asiento contable del que resulta el saldo deudor de 1.389'30 € el 9 de junio de 2006, momento a partir del cual podía ejercitarse la acción de responsabilidad contractual, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 30 de enero de 2007, por no haber transcurrido el plazo diez años del
artículo 121.20 del
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- Alega, por último, el demandado la inexistencia de la deuda, alegando que la demandante no ha acreditado la deuda, por no acompañar los tickets de compra, por lo que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del
artículo
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los
artículos
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el
artículo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Leopoldo , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 dictada en los autos nº 690/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 472/2011 de 03 de Julio de 2012"
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