Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 28/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00417/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 417/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 28/2012
MAGISTRADO QUE LA DICTA : ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
En MADRID, a siete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 336/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 28/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado BANCO MAIS,S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN; y, de otra como demandado y hoy apelante D. Pablo , representado por el Procurador Sr. D. JORGE GARCIA ZUÑIGA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha once de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda formulada por Banco Mais S.A., en la persona de su representante legal, bajo la representación procesal del Procurador José Francisco Reino García debo condenar y condeno a Don Pablo al pago de la cantidad de Dos Mil Trescientos Veinte euros con treinta y dos céntimos (2323,32), más los intereses legales, condenando a la demandada al pago de la costas procesales.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan las de la sentencia apelada.
Segundo .- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones: Primera , la certeza de la entrega del capital prestado queda evidenciada por el reconocimiento de deuda que el demandado realiza con el contrato aportado por la contraparte, y en cuanto a la satisfacción de las cuotas reclamadas correría a cargo del deudor acreditarlas; Segunda , no se considera aplicable el artículo 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo en cuanto que no estamos ante crédito concedido en forma de descubierto en cuantas corrientes; y Tercera , a mayor abundamiento, consistiendo los intereses moratorios una penalidad convenida para caso de incumplimiento por el deudor, no se aprecian los pactados abusivos, ni, siquiera, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes (naturaleza personal del préstamo de financiación y el objeto para cuya adquisición se conceda), excesivos susceptibles de minoración.
Tercero .- El recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Coslada, con fecha 11 de febrero de 2010 en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

