Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 671/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 417/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100417
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:624
Núm. Roj: SAP CA 624:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 218/2018
Rollo de apelación núm 671/2019
S E N T E N C I A nº 417/2020
En Cádiz a siete de mayo de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Inés, defendida por el letrado Sr. Don Agustín Romero Vidal y representado por el procurador Sr. D. Francisco José Gutiérrez-Trueba, y en el que es parte recurrida Justino, defendido por la letrada Sra. Dª Rocío Monge Galvez y representado por el procurador Sr. D. Eduardo Funes Fernández.
Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda con fecha 21 de febrero de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA VIRGINIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, en nombre y representación de DON Justino contra DOÑA Inés con la procuradora DOÑA REBECA LÓPEZ GONZÁLEZ, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: Se declara que el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal sita en AVENIDA000 NUM000- NUM001 de Sanlúcar de Barrameda, se atribuye por periodos semestrales a cada esposo, iniciándose el periodo semestral del esposo el día 1 de abril de 2019. Los gastos del uso de la vivienda serán de cuenta del cónyuge cuyo uso esté atribuido en dicho semestre. Los gastos inherentes a la propiedad serán sufragados por mitaD. No ha lugar a establecer pensión compensatoria a la esposa.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los extremos sobre los que se apoya el presente recurso de apelación: la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.
En relación con el uso de la vivienda familiar, es claro que no habiendo hijos comunes, el Juez ha de fijar un plazo prudenciallo que no es de recibo es interesar un plazo excesivo o sine die que usurpe los derechos que pueda tener el otro sobre la vivienda, la que irrevocablemente está condenada a su venta y reparto del neto o como se apuntaba en la vista a la dación en pago. Ese plazo prudencial también ha de estar en consonancia con las circunstancias concretas familiares: no habiendo hijos y siendo muy joven la apelante, el plazo ha de ser mínimo, de tal forma que no se perturbe el destino del bien y los posibles derechos del otro. Se comparte plenamente la atribución por el tiempo señalado en la sentencia de instancia de cara a que se proceda cuanto antes a la liquidación de los derechos de uno y otro, obviando conductas obstruccionistas que podrían derivarse si efectivamente se fijaran mayores plazos. Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
SEGUNDO.-En relación con la pensión compensatoria, tenemos que señalar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia,de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ).En el supuesto que analizamos la apelante tiene un grado superior en prevención de riesgos laborales y no ha tenido obligaciones familiares que le hubieran impedido desarrollarse en su formación o laboralmente ni consta que existiera un acuerdo-- como se ha venido en decir-- para que se quedase en casa sin hacer nada.Solo consta su manifestación que obviamente no puede considerarse con valor probatorio. Siendo tan joven y habiendo durado tan escaso tiempo del matrimonio no se puede decir que exista un desequilibrio que deba ser compensado, al margen de la diferente situación laboral o de rentas de cara uno no es motivo para ello. Ese desequilibrio existía antes del matrimonio y éste no ha perjudicado en modo alguno la posición o las posibilidades de la apelante.
TERCERO.-Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial.
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inés contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de divorcio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer imposición alguna de las costas de esta alzada.-
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
