Última revisión
07/07/2004
Sentencia Civil Nº 418/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 334/2004 de 07 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 418/2004
Núm. Cendoj: 50297370052004100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00418/2004
SENTENCIA Nº 418/2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA a siete de julio de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 334/2004 ; en los que aparece como demandante-apelante DIRECCION000 representada por el procurador D. JOSE CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA NOVEL PERUGA; como demandado-apelado D. Jose Ramón representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JUAN CAMON AGUIRRE; y como demandada-apelada Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistida por la Letrado Dª MARIA DEL PILAR HERNANDEZ BLASCO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 666/C- 2003, instado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Angulo y contra Dª Paloma , representada por la Procuradora Sra. Hueto, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de pedimentos contra ellos formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la actora se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria ambos se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de julio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Vuelve a plantearse en esta Sala el tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado unidos a la fachada de un inmueble constituido en propiedad horizontal, y más en concreto si esta colocación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, conforme a los dictados de la Ley que aquella forma de copropiedad regula, y como la comunidad actora en este procedimiento requiere, o si por el contrario si aquella no exige la obtención de aquel consentimiento, tema éste desde luego no pacífico, pues, como bien dice la Sentencia de instancia, la Jurisprudencia recaída sobre la cuestión es más bien contradictoria, y este mismo Tribunal ha experimentado un cierto cambio, dado que, mientras en sus primeras Sentencias exigía la obtención del consentimiento obtenido de aquella forma dispuesta por el texto legal, en sus resoluciones más recientes se ha inclinado por su innecesariedad, que es cambio que puede explicarse atendiendo a la evolución misma experimentada por estos aparatos, que hace relativamente pocos años podían ser considerados como artículos de precio importante y de cierto lujo, en los tiempos más actuales su utilización se ha generalizado casi de modo absoluto, de modo que en ciertos medios es poco frecuente la vivienda que no tenga uno de ellos, y más aún tratándose de locales, cuya falta determinaría con gran frecuencia el fracaso del negocio por carecer de una climatización adecuada, por lo que no resulta aventurado decir que se han convertido en aparatos de uso común y ordinario, y si bien es cierto que asimismo en la actualidad muchos edificios se construyen de forma que llevan incorporado su propio sistema de refrigeración, de modo que los artefactos que la producen no son visibles, existen por el contrario otros muchos inmuebles de construcción no tan reciente a los que es necesario adaptar estos aparatos en sus fachadas exteriores, con el consiguiente perjuicio cuando menos estético, que es faceta ésta desde luego muy digna también de tenerse en cuenta. Este extenso comentario ha de justificarse razonando que, entre ambos extremos, el perjuicio más o menos importante causado en la comunidad de propietarios de un edificio en cuyo paramento exterior se coloca uno de estos aparatos con un sistema de anclaje al muro que por los general no produce en éste daño alguno, y el perjuicio para el titular de la vivienda, o en su caso de un local de negocio, que resultaría inhabitable de no autorizarse la instalación, la llamada Jurisprudencia menor, que es por lo general la que resuelve estos asuntos, se ha inclinado por interpretar el texto legal conforme "a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", conforme al criterio recogido en el artículo 3º,1 del Código Civil, como luego ha de indicarse.
SEGUNDO.- Lo anterior ha de ser completado con las características propias del caso en estudio. Se trata de dos aparatos de aire acondicionado que se han colocado, sin la autorización preceptiva, en el muro de un local destinado a guardería, que linda con un patio de luces de la comunidad actora, al parecer normalmente utilizado por sus miembros, que ciertamente puede suponer un cierto defecto antiestético, pero no un perjuicio real, y así se afirma en el informe pericial presentado por los demandados, y si con seguridad hubiera sido preferible su instalación en la cubierta del local, o en todo caso a una mayor altura -lo está a ciento setenta y cinco centímetros del suelo-, que era exigencia impuesta por la comunidad actora, en el mismo informe se señala al respecto que, dadas las características del habitáculo, no se podía colocar en lugar distinto de donde lo ha sido, o al menos no podía serlo con las necesarias garantías de seguridad, y otra cosa no se ha demostrado con ninguna otra prueba que haya podido practicar la parte demandante, ni tampoco se ha justificado que produzcan ruidos u otra clase de vibraciones, en atención a todo lo cual, volviendo a aquella Jurisprudencia que se ha señalado, la inexistencia de un perjuicio claro y demostrado para las personas o bienes componentes de la comunidad, y que el efecto antiestético no es importante, pero si lo serían los daños de toda clase que sin duda se producirían en los demandados de no permitirse su colocación, la Sentencia del Juzgado debe ser en principio íntegramente confirmada. Y a lo expuesto aún habría de añadirse que, de conformidad con el artículo 4º de los Estatutos, en los locales se permite "Instalar en la parte que les corresponda en la fachada toda clase de anuncios, incluso luminosos, decorados, toldos o marquesinas. Todo lo cual podrán realizar a su costa y cargo, no causando daño a los demás departamentos y no afectando ni dañando a la estructura o a la resistencia del inmueble", de cuyo párrafo se puede colegir que se quiso conceder a los propietarios de los locales unas ciertas facultades, no habituales, pues su instalación exige normalmente permiso comunitario, ciertos artefactos en su exterior para anunciar y fomentar su negocio, que no se compagina con la oposición desplegada contra la instalación de unos aparatos de aire acondicionado. Y en este sentido ha de citarse asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, núm. 674/1999, de 28 de junio que expresa: "La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos -aparatos de aire acondicionado -, constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3,1 del Código Civil, ...siempre y cuando se cumpla un triple requisito, cual sería, que no tenga un tamaño desmedido, que no afecte a la fachada principal del inmueble y que no cause daños específicos a alguno o algunos vecinos...", que se recoge en la Sentencia apelada, y también en la de SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2002 -"El Derecho" 69.200--, abundando en este criterio la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2002 -"El Derecho" 65.886- al decir en su FJ Tercero que: " Desde el punto de vista jurídico, la cuestión relativa a la posibilidad de instalación de aparatos de aire acondicionado ha sido materia de una ya consolidada línea decisoria por parte de las Audiencias Provinciales, en la que, abandonándose la prohibición a ultranza, se ha tenido en cuenta que los avances tecnológicos que implican adquirir un digno nivel de vida, obligan a interpretar las normas conforme a la realidad social actual (artículo 3 del Código Civil), de forma que la instalación de aquellos aparatos será lícita, aun sin autorización de la Junta de Propietarios, cuando su tamaño no sea desmedido, su instalación no sea inamovible, no afecten a la fachada principal del inmueble, no supongan la rotura de muros comunes, y no causen daños específicos y sensibles a los demás propietarios. En tal sentido pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 8ª) de 7 de octubre de 1.997 , Murcia (Sección 4ª) de 20 de enero del 2.001 , y de Zaragoza de 28 de julio de 1.999 (Sección 5ª) , y 9 de diciembre de 1.999 y 25 de enero del 2.000 (Sección 4 ª) ", o la de Valencia, Sección 9ª, de 20 de octubre de 2001 -"El Derecho" 58.227-- al reproducir esta misma doctrina: " Por lo que a la instalación de aparatos de aire acondicionado se refiere, existe una corriente jurisprudencial en las Audiencias Provinciales que propugna su mantenimiento, dado que constituye un avance técnico que mejora la calidad de vida de los ocupantes de la vivienda, pero sujeto a diversas condiciones, entre ellas, y a título de ejemplo podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de julio de 1999 y la de Audiencia Provincial de Murcia de 20 de enero de 2001 , en las que se dice que "Y una reiteradísima jurisprudencia viene admitiendo que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida, y cuya prohibición a ultranza atentaría contra el artículo 3.1 del Código Civil . Sin embargo, esa misma jurisprudencia, para permitir la colocación de tales aparatos, exige que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos", por todo lo cual es de comprobar que la resolución citada de esta Sala ha abierto una nueva corriente interpretativa favorable también a la doctrina que ahora se mantiene, sin que en el recurso se encuentren razones de entidad suficiente que exijan su modificación.
TERCERO.- Por las dudas que, en efecto, la resolución del caso suscita, tampoco se impondrán las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 que se remite al 394 anterior, no obstante la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián , en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dos de marzo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, sin costas de la alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Quinta, en el mismo día de su fecha, doy fe.

