Última revisión
18/10/2006
Sentencia Civil Nº 418/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 399/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 418/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100506
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2006
NOIA 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000399 /2006
FECHA REPARTO: 9.6.06
SENTENCIA
Nº 418/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 124/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA DOÑA María del Pilar , representada en 1ª instancia por el Procurador SR. SALMONTE ROSENDO y en esta alzada por el SR. DE UÑA PIÑEIRO y defendida por el Letrado SR. RODIÑO MAYO, y de otra como DEMANDADO-RECONVINIENTE-APELANTE DON Cornelio , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GÓMEZ CASTRO y defendido por el Letrado SR. PETISCO MONTES; y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVCORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 8.3.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por María del Pilar contra Cornelio y ESTIMACION de la reconvención interpuesta por éste contra aquélla, debo ACORDAR el divorcio del matrimonio por ellos formado, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial, acordándose las siguientes medidas:
1º. La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
2º. Atribuir a la esposa la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio con el régimen de visitas que se especifica en el cuerpo de esta resolución.
3º. Atribución a la esposa e hijos del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Noia.
4º. El esposo deberá contribuir con la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente en el mismo período el IPC, que deberá ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta abierta en la entidad Caixa Galicia cuenta nº NUM001 , haciéndose cargo, asimismo, de las cuotas del préstamo hipotecario concertado con Caixa Galicia. Asimismo queda obligado al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que se generen que deberán ser decididos por las partes de mutuo acuerdo y, a falta de éste, someterse a autorización judicial.
5º. El esposo deberá contribuir con la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de su mujer, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente en el mismo período el IPC, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en al cuenta abierta en la entidad Caixa Galicia, cuenta nº NUM001 .
Líbrese exhorto al Registro Civil de Noia a los efectos de la inscripción de la presente resolución.
En cuanto a las costas, estése a lo dispueto en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación que, en su caso, deberán preparar ante este Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes al en que se les notifique esta sentencia".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Cornelio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto se limita a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, en cuanto al montante fijado por pensión compensatoria y alimenticia, respectivamente, en las sumas de 300 y 600 euros, además la obligación de hacerse cargo de las cuotas del préstamo hipotecario, que grava la vivienda familiar.
SEGUNDO: Como señalábamos en las sentencias de 17 de diciembre de 2003, 10 de enero de 2004 y 8 de junio de 2006 de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial , es indiscutible el deber del padre, tampoco negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos a sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 93 del Código Civil y el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia; y sin que la separación exima a los padres de sus obligaciones con respecto a sus hijos, como resulta del artº 92 del mentado Código. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
TERCERO: Con relación a la propia naturaleza de la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil , la misma pretende, en la medida de lo posible y sometida a los parámetros que indica el propio precepto, paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En este caso, dicho desequilibrio es evidente, pues el demandado es la única fuente de ingresos de la familia, careciendo la esposa en la actualidad, de trabajo, al haberse dedicado y dedicarse todavía a la atención de los hijos del matrimonio, Yago de 15 años e Igor de 13, así como de cualificación profesional, que favorezca su ingreso en el mundo laboral.
CUARTO: A los efectos de proceder a la cuantificación de las mentadas pensiones hemos de partir de los ingresos del demandado, el cual, según consta en las nóminas aportadas al procedimiento, gana mensualmente una suma neta de unos 3000 euros al mes, con sendas pagas extras de una cantidad aproximada de otros 3000 euros, con lo que prorrateando las mismas sus ingresos mensuales ascienden a 3500 euros. Es cierto que el demandado debe hacer frente a ciertos gastos, toda vez que además del seguro de indemnización diaria por enfermedad, que ya se le descuenta en nómina, tiene que satisfacer el seguro de asistencia médica, así como los impuestos cantonales, municipales y federales, y el arrendamiento de una vivienda, presentando en las actuaciones un documento relativo al alquiler mensual de un piso por valor de 1275 francos suizos, equivalentes a 801 euros, que no se demuestra correspondan a la renta del inmueble en donde habita, que, según la documentación fiscal obrante en autos, nóminas aportadas y domicilio a los efectos de emplazamiento es en "Chemin des Mésanges" 2, 2502 Bienne, toda vez que el mismo se encuentra sin cubrir y corresponde a un piso con cuatro habitaciones, muy superior a sus necesidades. Por otra parte, en nómina se acredita una suma de 380 francos, equivalentes a 238 euros, en concepto de "suplemento por hijos", con lo que realmente la cantidad que paga por los mismos es de 362 euros, más que prudente para satisfacer las necesidades de dos chicos de 15 y 13 años respectivamente.
La duración del matrimonio de unos quince años, la dedicación pasada y futura de la madre al cuidado de los hijos comunes todavía menores, la edad de la actora de 43 años, su nula cualificación profesional, el montante de los ingresos del demandado antes analizados, determinan ponderando las mentadas circunstancias recogidas en el art. 97 del CC , que igualmente se considere correcta la suma fijada por tal concepto en la sentencia apelada.
Por otra parte, consta en las actuaciones una certificación de Caixa de Galicia conforme a la cual, desde el 1 de enero de 2004 al 25 de mayo de 2005, el demandado transfirió para la atención de la familia la suma de 14.185,44 euros, equivalentes a 834 euros al mes, por lo que la suma fijada en la sentencia de instancia, por ambos conceptos impugnados, de 900 euros mensuales se considera correcta y proporcional para que el apelante pueda sufragar sus gastos en el país en el que vive.
Señalar, por último, que la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar asciende a la suma de 169,47 euros al mes, adeudando, a 12 de agosto de 2005, la cantidad de 30.178,75 euros.
QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia en la que están interesados menores determina que no se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Noia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 18 de octubre de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
