Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 392/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00418/2010

SENTENCIA núm. 418/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, veinticinco de junio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1357/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 392/2010, en los que aparece como parte apelante, Clara , representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, y como parte apelada, MAPFRE, SA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistida por el Letrado D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO; y ZURICH SEGUROS representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistido por el Letrado D. JOSE- ANTONIO MILLAN CALVO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara , contra MAPFRE y ZURICH SEGUROS, debo absolver y absuelvo a estas últimas con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Clara , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia de instancia aplica con corrección la doctrina de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia al entender que en los supuestos de solidaridad de creación jurisprudencial los actos de interrupción operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, no siendo aplicable el artículo 1974-1 del Código Civil ", y así lo reconoce sin excepción la Jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de mayo de 2009 -Referencia "El Derecho" 188.982 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de julio de 2008 -311.577 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2008 -219.814 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de abril de 2008 -83.267 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2008 -43.562 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 11 de mayo de 2007 --159.462 ; por citar sólo las de fecha más reciente ). En virtud de lo cual, ocurrido el accidente el día 14 de diciembre de 2006 y siendo la reclamación de f echa 25 de abril de 2009, el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 1968, 2 del Código Civil había trascurrido con exceso, por lo que ha de declararse prescrita la acción ejercitada contra la compañía demandada ZURICH, procediendo sin más su absolución.

SEGUNDO.- Existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento causante de lesiones, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño lesivo, tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. Con arreglo a este razonamiento, en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara.

TERCERO.- Pero cuando se trata de terceros ajenos, salvo demostración en contrario, no hay por qué prescindir de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y cuasi objetiva, si ni se demuestra que la víctima con su conducta se interfiera y desplace la relación causal de los conductores. El artículo 1.º de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos, establece claramente que la obligación de indemnizar los daños personales o corporales, que son los aquí reclamados, causados con motivo de la circulación por un vehículo de motor, sólo se excluirá cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

CUARTO.- Esto es lo ocurrido en el presente caso, en el que la reclamante es una tercera persona en relación al fenómeno de la conducción de vehículos de motor, como ocupante de uno de los automóviles que colisionaron entre si, resultando lesionada como consecuencia del golpe, siendo beneficiaria de la inversión de la carga de la prueba, por lo que debería haber sido el conductor del coche -o, en el caso, su compañía de seguros- quien debía haber acreditado obró con la diligencia exigible requerida por el caso concreto, lo que indudablemente en el supuesto no ha efectuado, ante la incierta prueba testifical practicada, Por lo cual procede estimar la demanda interpuesta contra la Compañía de Seguros "MAPFRE".

QUINTO.- De conformidad con lo expuesto, las costas de la primera instancia causadas por "ZURICH" se han de imponer a la actora, y las de "MAPFRE" a esta misma entidad, al desestimarse la demanda respecto de la primera, acogiéndose respecto de la segunda, sin costas del recurso al estimarse parcialmente, todo ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos con aquel carácter, y así estimando parcialmente la demanda entablada por Doña Clara contra las entidades mercantiles "ZURICH SEGUROS" y "COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE", absolvemos a la primera de las pretensiones en su contra ejercitadas, condenando a la segunda a pagar a la actora la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO , NOVENTA Y CINCO (3.994, 95) EUROS, que es en adeudarle, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del accidente hasta su total pago y al pago de las costas de la primera instancia, imponiendo a la actora las costas causadas en la primera instancia por "ZURICH SEGUROS", sin costas en esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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