Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 530/2011 de 02 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100405


Voces

Contrato de factoring

Tercerista

Arrendamiento financiero

Insolvencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Perfeccionamiento del contrato

Diligencia de embargo

Vigencia del contrato

Declaración de concurso

Condición resolutoria

Indefensión

Tercería

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 530/11.

Autos núm. 1420/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. diez de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1420/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre tercería de dominio y promovidos, como demandante, por la entidad LICO LEASING, S.A. EFC, representada por la Procuradora dona Rocío García Romero y dirigida por el Letrado don Carlos Ojeda Garabito, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su servicio jurídico, y contra la entidad LITOGRAFÍA TRUJILLO, S.L., declarada en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Antonio María Rodero García, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García, en nombre y representación de LICO LEASING S.A. E.F.C. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LITOGRAFÍA TRUJILLO S.L, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, Tesorería de la Seguridad, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día treinta de noviembre de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por la entidad tercerista actora (LICO LEASING, S. A.) frente al embargo decretado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el crédito que LITOGRAFÍAS TRUJILLO S.L. ostentaba frente al CABILDO INSULAR DE TENERIFE, con base en que el mencionado crédito se le había cedido por el acreedor antes de la diligencia de embargo a través de un contrato de factoring, implicando este contrato la transmisión de la titularidad del crédito a su favor y sin que, por tanto, perteneciera ya a la entidad embargada.

2. Dicha resolución entiende, sin embargo, que en lo concerniente al crédito o créditos embargados, en los que el deudor es una Administración Pública (el Cabildo Insular), el contrato de factoring es impropio o con recurso, pues aunque en el factor asume el riesgo de insolvencia en determinados supuestos, estos no pueden darse por definición en una Administración Pública que no puede ser declarada en concurso y, en tal caso, no hay transmisión de la titularidad del crédito sino una simple cesión para la gestión de cobro.

Por otro lado, entiende que la cesión del crédito tendría lugar, en función de las estipulaciones 3.3 y 4.1 del contrato mencionado, con la aceptación por la actora de la factura concreta correspondiente a cada crédito, no en el momento de la perfección del contrato, y en este caso no existe constancia de que la demandante haya aceptado ninguna factura concreta y determinada cuyo crédito haya sido el objeto de embargo por la codemandada.

3. La tercerista ha apelado la sentencia dictada y, en lo sustancial y con relación al primero de los argumentos de ésta, entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita (entre ella la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 ), que todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos y ello significa que los incorporó a su patrimonio.

Por otro lado y en lo que se refiere al otro motivo senala que el contrato recoge la obligación de ofrecer todos los créditos que el cedente tenga durante la vigencia del contrato en las condiciones particulares en las que le hace entrega a LICO LEASING de las facturas con cláusula de cesión, hecho que no es desconocido por parte de la TGSS, como se desprende del propio expediente administrativo, con lo que en ningún caso, cabe lo recogido en la resolución que se recurre.

4. La Tesorería demandada se ha opuesto a la pretensión formulada e insiste en la procedencia de la sentencia apelada y de los argumentos recogidos en ella.

SEGUNDO.- 1. Considera la Sala que el recurso, en los términos en que ha sido formulado, debe estimarse.

2. Hay que senalar, en primer lugar, las dudas que presenta la consideración o calificación del contrato de factoring como de una u otra especie en función del tipo de créditos que sean objeto de cesión, pues el contrato, al margen o con independencia de los concretos créditos cedidos, parece que debe tener un solo carácter en la unidad que componen sus distintas estipulaciones, aplicables sin excepción a todo los tipos de crédito, y en esas estipulaciones se contempla la asunción del riesgo por insolvencia en determinados supuestos, en concreto la declaración del concurso. Por ello que el deudor del crédito embargado no pueda ser declarado en concurso por la consideración especifica de ente de la Administración Pública, no significa que en la unidad de la naturaleza que es propia del contrato, puede calificarse como de factoring propio

3. Pero al margen de lo anterior, también es aplicable la jurisprudencia que cita la apelante en la que se mantiene que todas las cesiones que provienen del contrato factoring originan plenos efectos traslativos "y con mayor razón si asumió el riesgo de impago". Es decir, también en el supuesto de que no se asumiera ese riesgo se producen tales efectos porque, en realidad, la previsión de la no asunción del riesgo por impago o insolvencia operaría como una condición resolutoria y no suspensiva, de modo que la transmisión efectiva se llevaría a cabo desde el momento de la cesión y perfección del contrato sin perjuicio de que después se resolviera en cuanto al crédito impagado por ocurrir tal condición.

4. Tampoco el otro argumento de la sentencia apelada puede admitirse. Ni en la resolución administrativa previa ni en la contestación a la demanda se pone en duda que el crédito embargado por la Tesorería General de la Seguridad había sido cedido antes del embargo por el deudor de ésta a la entidad tercerista. Esta, en la demanda, alude literalmente al embargo de la facturación que el Cabildo Insular de Tenerife adeuda a la mercantil Litografía Trujillo S. L., facturación que fue cedida con anterioridad a Lico Leasing S.L., EFC, en virtud del contrato de factoring.

Es decir, en la demanda (y también en la vía administrativa previa, según se desprende de la resolución recaída en ésta) se afirma la realidad de la cesión del crédito embargado (y lógicamente de su aceptación por la tercerista), sin que ese hecho haya sido negado ni controvertido expresamente por la Tesorería demandada que se opone a la pretensión por otros motivos diferentes y que nada tienen que ver con el hecho de que el crédito haya sido puesto a disposición (haya sido cedido en definitiva) a la tercerista, sino que se basa en el carácter no traslativo de esa cesión. La cesión y aceptación integran, por tanto, un hecho que no se ha controvertido por la demandada y que, por consiguiente, no necesita de prueba ( art. 281.3 de la LEC )

Si ello es así, no cabe exigir la prueba de un hecho no discutido en el proceso (la cesión y aceptación del crédito embargado, ya fuera en concepto de gestión de cobro o bien con efectos traslativos de la titularidad) y que tampoco ha sido alegado expresamente por la demandada, para fundar en su falta de justificación la pretensión de la actora, que se ha podido ver abocado a una situación de indefensión pues no tiene necesidad de acreditar un hecho no controvertido.

TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, la estimación del recurso interpuesto para revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto, y estimar la demanda de tercería interpuesta.

2. En cuanto a costas, no cabe imposición especial sobre las originadas en el recurso como consecuencia de su estimación ( art. 398.2 de la LEC ). Las de primera instancia deben imponerse a la Tesorería demandada que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones ( art. 394 de la LEC ), sin que procede la imposición a la otra entidad, también demandada, que no ha contestado a la demanda según dispone el art. 603, párrafo segundo, de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. Estimar la demanda formulada por la entidad LICO LEASING, S.A. EFC y, en consecuencia, levantar el embargo trabado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el expediente de apremio 38 01 09 00149592, sobre la facturas pendientes de pago que el Cabildo Insular de Tenerife mantiene con la entidad también demandada LITOGRAFIAS TRUJILLO S.A., imponiendo las costas de primera instancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 617 de la LEC ) cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se presenta junto con aquél ( Disposición Adicional Decimosexta de la LEC ), si se preparan en legal forma en el plazo de cinco días antes esta Sección

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 530/2011 de 02 de Diciembre de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 530/2011 de 02 de Diciembre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El contrato de factoring
Disponible

El contrato de factoring

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO II)

Alfredo Manuel Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal
Disponible

PACK TOMO I + TOMO II | Tratado práctico de Derecho concursal

Alfredo Areoso Casal

0.00€

0.00€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

Ley Concursal - Código comentado
Disponible

Ley Concursal - Código comentado

V.V.A.A

50.95€

48.40€

+ Información