Sentencia Civil Nº 418/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8542/2013 de 14 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100398


Voces

Prejudicialidad

Daños y perjuicios

Sentencia firme

Mercancías

Resolución de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Fin de la obra

Acción resolutoria

Representación legal

Documentos aportados

Vínculo jurídico

Responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Quiebra

Causa petendi

Secuelas

Ejecutoria

Actuaciones judiciales

Fuerza probatoria

Incumplimiento esencial

Obligación accesoria

Negocio jurídico

Retraso en el cumplimiento

Buena fe

Incumplimiento resolutorio

Asiento de cancelación

Antenas

Indemnización de daños y perjuicios

Obligación principal

Electricidad

Contrato de compraventa

Cumplimiento del contrato

Entrega de la cosa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla

ROLLO 8542/13-F

AUTOS Nº 358/06

En Sevilla, a catorce de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 358/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Angelica , representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto contra la entidad Madertrat, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Noviembre de 2006 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en representación acreditada de Dª. Angelica contra la mercantil Madertrat S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de Julio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de Doña Angelica , se presentó demanda contra la entidad Madertrat, S.L., interesando que se declarase resuelto el contrato formalizado con fecha 4 de julio de 2.003, por el que la demandada suministraba y ejecutaba una vivienda de madera en una parcela propiedad de la actora, sita en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos. Además, interesaba la condena al pago de 20.432,53 euros, por daños y perjuicios causados. La demandada se opuso, alegó que no había incumplido el plazo de finalización de las obras, y la mayoría de las partidas que reclamaba la actora, se refería a obras excluidas del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Básicamente, la Sentencia recurrida desestimaba la demanda, por supuestos tras analizar que no había existido incumplimiento por los defectos que alegaba la actora, porque no se había incumplido el plazo pactado, sobre la base del documento presentado por la demandada, que determinaba que los elementos esenciales de la vivienda de madera, al ser un producto fabricado en Canadá, los había recibido el día 16 de noviembre de 2.003. Dado que en el contrato se había pactado un plazo de tres meses, desde la citada fecha, la Sentencia dictada en primera instancia tenía en cuenta el día 19 de noviembre de 2.003, que es cuando abona la actora plazo pactado, de modo que debía finalizar el día 19 de febrero de 2.004. Por ello, concluía que no podría afirmarse la existencia de un retraso grave, el día 1 de marzo de 2.004, que es cuando decide resolver la actora. El documento aportado por la demandada para determinar la fecha de recepción del material, al considerarlo falso la actora, fue objeto de la oportuna querella penal, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 224/07 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla. Por parte de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el Rollo 7345/09, se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2.010, que declaró falso dicho documento y condenó al representante legal de la demandada, Don Juan Enrique , como autor de un delito de falsedad y otro de estafa. Consecuencia de ello, se declaraba que la mercancía no se había recibido en el mes de noviembre sino de septiembre, es decir, dos meses antes.

En base a estos hechos, la primera cuestión que debemos ventilar en esta alzada, es la vinculación de la Sentencia penal, que consta que es firme.

La cosa juzgada supone un vínculo jurídico que impide que se pueda decidir sobre una cuestión ya resuelta anteriormente, y que desplegará sus efectos siempre y cuando se trate de la misma pretensión y entre las mismas partes, aunque estas afirmaciones, como veremos, han de matizarse. En este orden de consideraciones generales, ha de recordarse que no va a suponer exclusivamente que el primer proceso excluya el segundo, ello ocurrirá cuando ambos litigios coincidan estrictamente, pero puede que el primer proceso respecto del segundo, sea condicionante o prejudicial, lo cual, constituye los dos efectos de la cosa juzgada, es decir el negativo o preclusivo y el positivo o prejudicial. En este sentido, la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 declara que: 'La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial'.

En cuanto a la vinculación del proceso civil por lo resuelto en el proceso penal, que puede ser apreciada de oficio STS 11-5-95 , es clarificadora la Sentencia de 2 julio 2002 cuando declara que: 'Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1.252 del Código civil ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir (''non bis in idem''). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la 'causa petendi' ( sentencia de 9 de diciembre de 1998 ); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 )'. En definitiva, en cualquier otro supuesto, no existirá esa vinculación ya que se trata de dos acciones distintas que buscan satisfacer pretensiones diferentes, salvo que la Sentencia fuera absolutoria sobre la base de entender que el hecho investigado es inexistente, artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Salvo este supuesto, como declara la Sentencia de 4 de febrero de 1.987 : 'los Tribunales de lo Civil tienen facultades tanto para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, como para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica'.

En un supuesto parecido al analizado en la presente litis, dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.005 que: 'Consiste en que en dicho orden jurisdiccional se declaró la falsedad del documento en que se basó la Sentencia recurrida para dictar su fallo, declaración que priva al mismo de valor probatorio alguno, y ello con carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal condenatoria ( SS., entre otras, 11 mayo 1995 , 24 y 31 octubre 1998 , 28 octubre 2000 )'.

En definitiva no apreciar esa vinculación del proceso penal, como nos dice la Sentencia de 11-5-95 : 'traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7- 1992 , 16-3 y 23-12-1993 , 27-12-1993 y 20-5-1994 )'.

TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, es evidente que ha de rechazarse que la mercancía se recibió en el mes de noviembre de 2.003, sino que se recepcionó en el mes de septiembre de 2.003 por la entidad demandada.

La parte actora está ejercitando la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil que exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81 , 11-10-82 , 7-3-83

Tiene declarado esta Sala en numerosos rollos, entre otros núms. 6721/09, 6113/09,4163/10, que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos, y del negocio jurídico en general, criterio jurisprudencial unánime, se viene atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. Y es claro que en el caso que nos ocupa no puede atribuirse a la falta del asiento de cancelación, cuando se ha amortizado la deuda, importancia suficiente para justificar la resolución. Otras habrán de ser las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se hayan producido'.

En parecidos términos, la Sentencia de 17 de diciembre de 2.008 , declara que: 'como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización.

De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado.

Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.

En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.

Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.

CUARTO.- Sobre la base de las premisas anteriores, por lo que se refiere a la presente litis, es evidente que la entrega de la vivienda es un elemento esencial, como lo es consustancial a todo contrato de compraventa, dado que la entrega de la cosa vendida es el fin principal perseguido por los compradores, de ahí que presten su consentimiento, con las consecuencias que ello conlleva, al igual que para el vendedor es la entrega del precio. En definitiva, estamos ante una obligación principal que son las que existen por sí y tienen fin propio, es decir, aquella que es causante y determinante.

La cuestión es determinar si la fijación de una fecha de entrega en el contrato, se realizó en términos categóricos y determinantes, hasta el extremo de que su incumplimiento conllevaba indefectiblemente que careciera de interés para la actora consumarlo, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura, con entrega de la vivienda y el pago del resto del precio, o, por el contrario, podría tratarse de un mero retraso que podría constituir en mora a la vendedora y acarrearía la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, lo cual, en gran medida va a exigir que se tenga en cuenta el periodo de retraso producido.

En cualquier caso, no podemos olvidar que se trata de la adquisición de un inmueble, no de un objeto secundario, rápidamente consumido y con interés residual o insignificante, sino al contrario, con prolongada perdurabilidad, que constituye un elemento patrimonial importante para su titular, que tiende a satisfacer intereses principales, bien porque se destine a ser habitado por la misma o cederla a terceros a cambio de la oportuna prestación económica.

En la cláusula tercera, las partes acordaron que el plazo de ejecución de las obras será de tres meses contados a partir de la recepción del material. Los términos no son categóricos y rotundos hasta el extremo de considera que cualquier retraso se podía entender que se trata de un incumplimiento con efectos resolutivos. Pero ello, no es óbice para considerar que cualquier retraso carente de justificación es posible calificarlo como tal, ya que supondría infringir lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. Es incuestionable que no estamos ante un proceso constructivo habitual, que suele ser más largo, como es cuando básicamente la vivienda se realiza con hormigón, y en el que es necesario ejecutar los cerramientos de ladrillos, enfoscados, etc., actividades cuya ejecución es más lenta, al ser necesario, además, que se tenga en cuenta los procesos de fraguados. Cuando se trata de una casa de madera, el armazón, estructura, tejados y paredes son prefabricados, de modo que solo se trata de ir adaptando unos a otros. Si se pactó tres meses para todo el proceso, es decir, hasta el acto simbólico de la entrega de llave, hemos de tener en cuenta que los retrasos, para valorarse como incumplimiento, serán menores que en la construcción normal, anteriormente mencionada. Si los materiales se recibieron en el mes de septiembre, el plazo de finalización se fijó en el mes de diciembre. Qué a primeros del mes de marzo, cuando le comunica la resolución la actora, no estuviese terminada, supone casi el doble del plazo pactado, que a todas luces se antoja desmedido y desproporcionado. Qué a primero de mes de marzo no estaban finalizadas las obras, es un hechos que admite la demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la denuncia penal que formuló el día 9 de marzo de 2.004, folio 199 de los autos, en la que se señala que la actora le impide el paso a la obra, existiendo materiales acopiados. Ese obstáculo o impedimento para acceder a la obra, no tendría razón de ser si la obra se hubiese acabado totalmente.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un retraso que ha de calificarse como de incumplimiento grave de las obligaciones que asumió la demandada, consistente en la construcción integra de la vivienda a que se refiere el contrato.

QUINTO.- Qué a primeros de marzo la vivienda no estaba acabada, es un hecho que hemos dado por acreditado, al igual que del precio fijado, 60.071,67 euros, la actora había abonado a la demandada la suma de 57.247,67 euros, es decir, el 95,29% del precio pactado. Sin embargo, el porcentaje de obra ejecutada era inferior, como se desprende del informe pericial aportado a los autos, que fue oportunamente ratificado en el acto de la vista.

Si valoramos dicho informe y las aclaraciones realizadas por su autor en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, con arreglo a la regla de la sana crítica, la única conclusión que se obtiene es la existencia de defectos en las obras ejecutadas, y determinadas unidades, incluidas en el contrato, que no se llegaron a ejecutar. En concreto, partidas que en gran medida no ejecutadas, nos encontramos con la electricidad, fontanería, armarios empotrados, y pinturas, entre otros.

Además, no podemos obviar, las declaraciones testifícales de quienes ejecutaron dichas partidas, singularmente Sres., Gregorio , Mauricio , representante de Marin e Hijos. El Sr. Gregorio ejecutó las instalaciones de electricidad, antena y fontanería, en los términos que aparecen en su facturas obrantes a los folios 134 y 135 de los autos, de las que se desprende que se trata de finalizar partidas cuya ejecución había iniciado la demandada, pero que no había terminado. Don. Mauricio se refirió a los trabajos incluidos en la factura que extendió, folio 136 de los autos, aclarando que tuvo que adaptar las puertas de los armarios, ya que eran de mayor tamaño que los huecos. Solo estaban en obras las puertas, sin pintar, él tuvo que suministrar los marcos y los tapajuntas, porque, aunque éstos estaban en la obra, no los pudo utilizar, dado que estaban rotos o ladeados. El representante de la entidad Marin e Hijos, tras ratificar la factura obrante al folio 136 de los autos, afirmó, con plena rotundidad y coherencia, que las ventanas que suministró su empresa, eran las mismas sobre las que le había pedido presupuesto la demandada, y que al final se la suministraron directamente a la actora, que fue quien abonó el precio de dicha factura. Por último, compareció el Sr. Jose Daniel , quien redactó el proyecto de obra, que lo hizo dada su amistad con el representante de la demandada, que ratificó que la vivienda tenía porche, bote sifónico, calentador de agua, antena de televisión y toma de teléfono. Partidas que la demandada afirmaba que se trataban de obras de mejoras, no contempladas inicialmente.

Frente a este esfuerzo probatorio desplegado por la actora, que ha de calificarse de pleno y concluyente, la demandada no ha realizado el más mínimo para confirmar sus alegaciones y desvirtuar las de la parte actora.

En consecuencia, ha de acogerse íntegramente la demanda.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda, procede declarar resuelto el contrato de obra formalizado con fecha 4 de julio de 2.013 y condenar a la entidad demandada Madertrat, S.L., al pago de 20.432,53 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de Dª Angelica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, con fecha 17 de Noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario nº 358/06, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con estimación integra de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de obra formalizado con fecha 4 de Julio de 2013, y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Madertrat, S.L., al pago de 20.432,53 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8542/2013 de 14 de Julio de 2014

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