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Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8542/2013 de 14 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100398
Voces
Prejudicialidad
Daños y perjuicios
Sentencia firme
Mercancías
Resolución de los contratos
Sociedad de responsabilidad limitada
Fin de la obra
Acción resolutoria
Representación legal
Documentos aportados
Vínculo jurídico
Responsabilidad civil
Culpa extracontractual
Quiebra
Causa petendi
Secuelas
Ejecutoria
Actuaciones judiciales
Fuerza probatoria
Incumplimiento esencial
Obligación accesoria
Negocio jurídico
Retraso en el cumplimiento
Buena fe
Incumplimiento resolutorio
Asiento de cancelación
Antenas
Indemnización de daños y perjuicios
Obligación principal
Electricidad
Contrato de compraventa
Cumplimiento del contrato
Entrega de la cosa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla
ROLLO 8542/13-F
AUTOS Nº 358/06
En Sevilla, a catorce de Julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 358/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Angelica , representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto contra la entidad Madertrat, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Noviembre de 2006 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en representación acreditada de Dª. Angelica contra la mercantil Madertrat S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de Julio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de Doña Angelica , se presentó demanda contra la entidad Madertrat, S.L., interesando que se declarase resuelto el contrato formalizado con fecha 4 de julio de 2.003, por el que la demandada suministraba y ejecutaba una vivienda de madera en una parcela propiedad de la actora, sita en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos. Además, interesaba la condena al pago de 20.432,53 euros, por daños y perjuicios causados. La demandada se opuso, alegó que no había incumplido el plazo de finalización de las obras, y la mayoría de las partidas que reclamaba la actora, se refería a obras excluidas del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Básicamente, la Sentencia recurrida desestimaba la demanda, por supuestos tras analizar que no había existido incumplimiento por los defectos que alegaba la actora, porque no se había incumplido el plazo pactado, sobre la base del documento presentado por la demandada, que determinaba que los elementos esenciales de la vivienda de madera, al ser un producto fabricado en Canadá, los había recibido el día 16 de noviembre de 2.003. Dado que en el contrato se había pactado un plazo de tres meses, desde la citada fecha, la Sentencia dictada en primera instancia tenía en cuenta el día 19 de noviembre de 2.003, que es cuando abona la actora plazo pactado, de modo que debía finalizar el día 19 de febrero de 2.004. Por ello, concluía que no podría afirmarse la existencia de un retraso grave, el día 1 de marzo de 2.004, que es cuando decide resolver la actora. El documento aportado por la demandada para determinar la fecha de recepción del material, al considerarlo falso la actora, fue objeto de la oportuna querella penal, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 224/07 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla. Por parte de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el Rollo 7345/09, se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2.010, que declaró falso dicho documento y condenó al representante legal de la demandada, Don Juan Enrique , como autor de un delito de falsedad y otro de estafa. Consecuencia de ello, se declaraba que la mercancía no se había recibido en el mes de noviembre sino de septiembre, es decir, dos meses antes.
En base a estos hechos, la primera cuestión que debemos ventilar en esta alzada, es la vinculación de la Sentencia penal, que consta que es firme.
La cosa juzgada supone un vínculo jurídico que impide que se pueda decidir sobre una cuestión ya resuelta anteriormente, y que desplegará sus efectos siempre y cuando se trate de la misma pretensión y entre las mismas partes, aunque estas afirmaciones, como veremos, han de matizarse. En este orden de consideraciones generales, ha de recordarse que no va a suponer exclusivamente que el primer proceso excluya el segundo, ello ocurrirá cuando ambos litigios coincidan estrictamente, pero puede que el primer proceso respecto del segundo, sea condicionante o prejudicial, lo cual, constituye los dos efectos de la cosa juzgada, es decir el negativo o preclusivo y el positivo o prejudicial. En este sentido, la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 declara que: 'La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.
El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.
El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial'.
En cuanto a la vinculación del proceso civil por lo resuelto en el proceso penal, que puede ser apreciada de oficio
STS 11-5-95 , es clarificadora la
Sentencia de 2 julio 2002 cuando declara que: 'Dentro de esta línea la
sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones,
artículo
En un supuesto parecido al analizado en la presente litis, dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.005 que: 'Consiste en que en dicho orden jurisdiccional se declaró la falsedad del documento en que se basó la Sentencia recurrida para dictar su fallo, declaración que priva al mismo de valor probatorio alguno, y ello con carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal condenatoria ( SS., entre otras, 11 mayo 1995 , 24 y 31 octubre 1998 , 28 octubre 2000 )'.
En definitiva no apreciar esa vinculación del proceso penal, como nos dice la Sentencia de 11-5-95 : 'traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7- 1992 , 16-3 y 23-12-1993 , 27-12-1993 y 20-5-1994 )'.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, es evidente que ha de rechazarse que la mercancía se recibió en el mes de noviembre de 2.003, sino que se recepcionó en el mes de septiembre de 2.003 por la entidad demandada.
La parte actora está ejercitando la acción resolutoria que regula el
artículo
Tiene declarado esta Sala en numerosos rollos, entre otros núms. 6721/09, 6113/09,4163/10, que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos, y del negocio jurídico en general, criterio jurisprudencial unánime, se viene atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la
Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (
Sentencias de 5 de enero de 1935 ,
28 de enero de 1944 ,
12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en
Sentencias como las de 5 de julio de 1971 ,
9 de junio de 1986 ,
18 de mayo de 1988 ,
22 de mayo de 1991 ,
18 de noviembre de 1993 y
se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el
artículo
En parecidos términos, la Sentencia de 17 de diciembre de 2.008 , declara que: 'como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización.
De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado.
Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.
En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.
Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de
esta Sala (SSTS de 10-10-2005 ,
4-4-2006 ,
20-7-2006 ,
31-10-2006 ,
22-12-2006 y
20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro
Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.
CUARTO.- Sobre la base de las premisas anteriores, por lo que se refiere a la presente litis, es evidente que la entrega de la vivienda es un elemento esencial, como lo es consustancial a todo contrato de compraventa, dado que la entrega de la cosa vendida es el fin principal perseguido por los compradores, de ahí que presten su consentimiento, con las consecuencias que ello conlleva, al igual que para el vendedor es la entrega del precio. En definitiva, estamos ante una obligación principal que son las que existen por sí y tienen fin propio, es decir, aquella que es causante y determinante.
La cuestión es determinar si la fijación de una fecha de entrega en el contrato, se realizó en términos categóricos y determinantes, hasta el extremo de que su incumplimiento conllevaba indefectiblemente que careciera de interés para la actora consumarlo, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura, con entrega de la vivienda y el pago del resto del precio, o, por el contrario, podría tratarse de un mero retraso que podría constituir en mora a la vendedora y acarrearía la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, lo cual, en gran medida va a exigir que se tenga en cuenta el periodo de retraso producido.
En cualquier caso, no podemos olvidar que se trata de la adquisición de un inmueble, no de un objeto secundario, rápidamente consumido y con interés residual o insignificante, sino al contrario, con prolongada perdurabilidad, que constituye un elemento patrimonial importante para su titular, que tiende a satisfacer intereses principales, bien porque se destine a ser habitado por la misma o cederla a terceros a cambio de la oportuna prestación económica.
En la cláusula tercera, las partes acordaron que el plazo de ejecución de las obras será de tres meses contados a partir de la recepción del material. Los términos no son categóricos y rotundos hasta el extremo de considera que cualquier retraso se podía entender que se trata de un incumplimiento con efectos resolutivos. Pero ello, no es óbice para considerar que cualquier retraso carente de justificación es posible calificarlo como tal, ya que supondría infringir lo dispuesto en el
artículo
En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un retraso que ha de calificarse como de incumplimiento grave de las obligaciones que asumió la demandada, consistente en la construcción integra de la vivienda a que se refiere el contrato.
QUINTO.- Qué a primeros de marzo la vivienda no estaba acabada, es un hecho que hemos dado por acreditado, al igual que del precio fijado, 60.071,67 euros, la actora había abonado a la demandada la suma de 57.247,67 euros, es decir, el 95,29% del precio pactado. Sin embargo, el porcentaje de obra ejecutada era inferior, como se desprende del informe pericial aportado a los autos, que fue oportunamente ratificado en el acto de la vista.
Si valoramos dicho informe y las aclaraciones realizadas por su autor en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, con arreglo a la regla de la sana crítica, la única conclusión que se obtiene es la existencia de defectos en las obras ejecutadas, y determinadas unidades, incluidas en el contrato, que no se llegaron a ejecutar. En concreto, partidas que en gran medida no ejecutadas, nos encontramos con la electricidad, fontanería, armarios empotrados, y pinturas, entre otros.
Además, no podemos obviar, las declaraciones testifícales de quienes ejecutaron dichas partidas, singularmente Sres., Gregorio , Mauricio , representante de Marin e Hijos. El Sr. Gregorio ejecutó las instalaciones de electricidad, antena y fontanería, en los términos que aparecen en su facturas obrantes a los folios 134 y 135 de los autos, de las que se desprende que se trata de finalizar partidas cuya ejecución había iniciado la demandada, pero que no había terminado. Don. Mauricio se refirió a los trabajos incluidos en la factura que extendió, folio 136 de los autos, aclarando que tuvo que adaptar las puertas de los armarios, ya que eran de mayor tamaño que los huecos. Solo estaban en obras las puertas, sin pintar, él tuvo que suministrar los marcos y los tapajuntas, porque, aunque éstos estaban en la obra, no los pudo utilizar, dado que estaban rotos o ladeados. El representante de la entidad Marin e Hijos, tras ratificar la factura obrante al folio 136 de los autos, afirmó, con plena rotundidad y coherencia, que las ventanas que suministró su empresa, eran las mismas sobre las que le había pedido presupuesto la demandada, y que al final se la suministraron directamente a la actora, que fue quien abonó el precio de dicha factura. Por último, compareció el Sr. Jose Daniel , quien redactó el proyecto de obra, que lo hizo dada su amistad con el representante de la demandada, que ratificó que la vivienda tenía porche, bote sifónico, calentador de agua, antena de televisión y toma de teléfono. Partidas que la demandada afirmaba que se trataban de obras de mejoras, no contempladas inicialmente.
Frente a este esfuerzo probatorio desplegado por la actora, que ha de calificarse de pleno y concluyente, la demandada no ha realizado el más mínimo para confirmar sus alegaciones y desvirtuar las de la parte actora.
En consecuencia, ha de acogerse íntegramente la demanda.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda, procede declarar resuelto el contrato de obra formalizado con fecha 4 de julio de 2.013 y condenar a la entidad demandada Madertrat, S.L., al pago de 20.432,53 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de Dª Angelica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, con fecha 17 de Noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario nº 358/06, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con estimación integra de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de obra formalizado con fecha 4 de Julio de 2013, y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Madertrat, S.L., al pago de 20.432,53 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8542/2013 de 14 de Julio de 2014"
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