Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 418/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 417/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100248
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00418/2014
SENTENCIA Nº 418/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a 23 de diciembre de 2014.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 417/2014, en los
que aparece como parte apelante, ESTRUCTURAS LORENTE S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO,
y como parte apelada, EDIFICACIONES LAENCUENTRA SOLA NO S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, D. PABLO LUIS MARIN NEBRA, asistido por la Letrada Dª ANA-BELEN LOPEZ LOPEZ, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDIFICACIONES LAENCUENTRA SOLANO SL debo condenar y condeno a ESTRUCTURAS LORENTE SL a que abone a la demandante la cantidad de 9413,93 más intereses legales. Cada parte soportará las costas comunes y las originadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ESTRUCTURAS LORENTE SL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- La prueba pericial aportada con la demanda del anterior pleito entablado por la comunidad de propietarios contra la promotora, después ratificada por su autor en el presente procedimiento, puso de relieve la mala ejecución de la solera de cubrición del edificio, por presentar ondulaciones, falta de planeidad, repliegues o abombamientos, 'estrias' como se dice en el informe, que obviamente son imputables a la constructora por mal cumplimiento de las normas propias de su oficio, que es afirmación que no exige mayor justificación, por obvia y evidente. No se trata ya de simples defectos estéticos, sin ninguna otra repercusión, que ya podrían ser bastantes para desacreditar la ejecución, sino que con propiedad afectan, o afectaran, a la consistencia, incluso a la estabilidad del edificio, pues provocaran charcos o amansamientos de aguas pluviales, que a su vez llevarán consigo la formación de grietas, y éstas a su vez de humedades y goteras, que, de no ponerse rápido remedio, podrían determinar la ruina del edificio. Todo ello quiere decir que se trata de un importante vicio de la obra, que debe incluirse en lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil y demás preceptos de la Ley de la Edificación, y constante Jurisprudencia que los interpreta sobre aquel concepto de 'ruina', por exceder de aquellos defectos normales y corrientes que conforme a costumbre pueden ser admitidos, que comprometen la función propio del inmueble. Se interpone recurso por la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado, que estima parcialmente la demanda, al considerar, conforme a la indicada prueba pericial, suficientemente probado aquel vicio constructivo, dando lugar a parte de la indemnización que fue interesada, alegándose en aquel recurso, en esencia, que la ejecución de la obra fue pactada conforme al modo en que ha sido realizada, es decir, una simple solera de hormigón, que se dice es la forma más básica y económica, sin añadir capa alguna ni imprimación, ni suplemento de resina o aditamento superior, por lo que, en definitiva, se impone en la Sentencia del Juzgado una condena errónea al no haberse ejecutado una obra con un cierto terminado que no había sido objeto de contrato ni había obligación por consiguiente de realizar, atribuyéndose al mismo tiempo defectuosa toma de datos en el informe pericial al no valorar los términos concretos del contrato. La objeción no puede ser admitida, pues, bien acudiendo a las reglas de interpretación del contrato, que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , de modo particular a la lógica de los artículos 1283 a 1285 del mismo Texto, o bien por bien por remisión al artículo 1107 anterior respecto de los daños y perjuicios de los que debe responder el deudor de buena fe -'...Los que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento'--, es preciso entender que en un contrato de arrendamiento de obra el trabajo que debe desempeñarse es el normal, el corriente, el que sea acostumbrado conforme a una práctica habitual, con un terminado de calidad media. La exigencia de un acabado especial o superior, por las circunstancias que sean, exigirá un pacto expreso, en el que se expresen aquellas desacostumbradas cualidades, en el que -es de suponer-- se consignará un mayor precio a consecuencia del mayor esfuerzo. Y lo mismo debe sostenerse cuando por el contrario se estipule un acabado inferior al que sea normal, con pacto en que así se diga, también con repercusión en el precio. En todo caso, con una u otra exigencia, deberá ser el arrendatario quien deba acreditar que la obra se convino con ciertas peculiaridades, al tratarse de una ejecución anómala, por exceso o defecto, fuera de la práctica ordinaria. Y en este caso, esa realización desacostumbrada del solado, con graves imperfecciones que determinaran su ruina de no ser rápidamente corregidas, conforme a lo que antes de decía, ni fue consignada en el contrato, ni se ha probado determinará el pago de un precio inferior, lo que pudo y debió ser objeto de aclaración en el informe pericial practicado, extremo de sencilla comprobación, o al menos con los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO. - Los restantes motivos del recurso tampoco deberán acogerse. En el anterior pleito la comunidad de propietarios demandó a la promotora del edificio, en su función de intermediario económico en su construcción, contratando los diversos profesionales capacitados a este fin, percibiendo la correspondiente ganancia en la reventa de los pisos y garajes, y se allanó a la demanda formulada al estimarla conforme a Derecho, sin alegar tampoco que el precio de venta de los apartamentos hubiera sido inferior al normal por haberse pactado una ejecución imperfecta del solado superior con inferior precio al acostumbrado, y en este otro pleito repite la cantidad que satisfizo contra la constructora que realizó la obra imperfecta, autor y responsable de la misma, siendo actuación correcta al interesarse el pago de la indemnización del daño causado a quien efectivamente lo causó, sin que pueda afirmarse exista correlación entre aquellos pleitos, salvo la indicada de proceder ambos de un vicio de la obra, pero siendo partes distintas, por lo que no puede haber cosa juzgada ni ninguna otra vinculación, pudiendo haber acreditado la parte demandada y ahora recurrente en este nuevo juicio que el defecto no existió, o que se había pactado así la ejecución de la obra, o cualquier otra causa que determinara la no procedencia del pago, no pudiendo por ello aceptarse la opinión que se contiene en el escrito de recurso sobre que el allanamiento que fue realizado por el ahora demandante 'de forma indirecta opera en este procedimiento, del mismo modo que la cosa juzgada de aquel pleito se erige en cosa juzgada al no llevarse una distinción entre las obligaciones asumidas...', cuando han podido formularse los medios de oposición que se hubieran considerado necesarios para rebatir el argumento que la obra fue ejecutada de forma indebida. El informe parcial practicado señala el importe de la reparación del desperfecto, y conforme al mismo se ha establecido la cantidad que debe satisfacerse, no existiendo razón alguna por la que deba ser aminorado. Las Sentencias que se citan en el escrito de apelación en apoyo de la tesis que se sustenta carecen de fuerza vinculante: primero, porque no constituyen Jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico, pues lo es únicamente aquellas que proceden del Tribunal Supremo, y, segundo, porque su trascripción es incompleta por lo que se desconoce su posible similitud con el caso de autos, aparte de que parece muy extraño que existan dos que sean exactamente iguales -igual hecho y reclamación, e iguales medios de defensa-que permita la transposición de los mismos argumentos jurídicos de una a otra. El recurso debe ser por tanto desestimando, aceptándose los razonamientos de la Sentencia del Juzgado.
TERCERO. - Por consecuencia, al desestimarse el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marín Nebra, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día tres de octubre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
