Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Civil Nº 419/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 366/2007 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 419/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100714

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000366 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 419/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000366 /2007, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelado D. Eusebio representado por la procuradora D. MARIA PEREZ OTERO, siendo demandado rebelde D. Juan Ignacio ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha doce de febrero de dos mil siete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo integramente la demanda presentada por Don Eusebio representado por la procuradora Doña María Pérez Otero contra Don Juan Ignacio declarado en situación procesal de rebeldía y la entidad aseguradora ZURICH S.A. representada por el procurador Don Ricardo García Piccoli Atanes y debo condenar y condeno a Don Eusebio y a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.a que paguen de forma conjunta y solidaria la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (6.762,29 euros), así como los intereses legales descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución con imposición de costas procesales a los condenados."

Con fecha siete de marzo de dos mil siete, se dicto auto aclaratorio de la sentencia cuya Parte Dispositiva dice:" SE RECTIFICA la parte dispositiva de la Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2007 , en el sentido de que donde se dice "condena a D. Eusebio y a la Entidad Zurich España S.A. de forma conjunta y solidaria a pagar la suma de 6.762,29 euros" debe decir "condena a D. Juan Ignacio y a la entidad Zurich España S.A. conjunta y solidaria a pagar la suma de 6.762,29 euros"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La aseguradora llamada al litigio reitera en el recurso su falta de legitimación pasiva por no existir contrato de seguro en vigor relativo al vehículo causante del accidente del que pudiera derivarse su responsabilidad civil. De aceptarse tal argumento, decaería su legitimación para cuestionar el resto de pronunciamientos relativos al accidente y sus consecuencias que son objeto del recurso, deviniendo en consecuencia firme la declaración de responsabilidad civil del codemandado que la sentencia establece.

Ni la sentencia ni la oposición al recurso de la parte demandante abordan lo que, a juicio de esta Sala, constituye el dato más relevante para dilucidar si existía o no la cobertura que se cuestiona. Ha de partirse de que no estamos ante un registro de efectos constitutivos y que conforme a lo dispuesto en el art. 23.3 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , "la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario", por lo que, en el caso, a falta de otra prueba -no articulada- lo que cabe presumir es que se inició el 6/6/2001 una cobertura anual, cuya baja no consta comunicada. No obstante, lo que carece de sentido es que tal cobertura pudiera seguir en vigor en el año 2005 cuando, según las anotaciones del FIVA y como fue expresamente reconocido en el juicio por el demandado, existió la contratación de una póliza de responsabilidad civil obligatoria relativa al vehículo y con otra compañía distinta (ALLIANZ), que comprendía de febrero del 2002 a febrero de 2003, que según el demandado fue la última que contrató. Es cierto que pueden coexistir materialmente dos coberturas de un mismo riesgo con distintas compañías, pero no lo es menos que, a salvo de algún tipo de explicación -en absoluto brindada por el demandado, que sólo vaguedades e imprecisiones pudo aportar- el comportamiento de asegurar posteriormente el vehículo con otra compañía es indicio sumamente poderoso de que no se seguía manteniendo vinculación con otra con la que se había suscrito otra póliza anterior, máxime cuando con arreglo al art. 15.2 LCS . y al tiempo transcurrido entre la contratación vigente para el FIVA y el accidente, careciéndose de prueba de pago alguno de primas durante todo este periodo, la relación se habría extinguido a los seis meses del vencimiento de la segunda prima anual. Por ello la enigmática expresión del demandado de que "seguía ligado" a ZURICH cuando ocurrió el accidente, pese a haber estado asegurado con ALLIANZ después de haber contratado con aquélla, se torna incompresible, siendo también indicio de esta confusión, que en definitiva encubre una falta de aseguramiento -coherente con sus comportamientos de asumir de inmediato responsabilidades o de dejar el vehículo en el lugar varios días, como dijo el testigo que intervino en el juicio- el hecho de que no fuera capaz de facilitar al otro conductor un número de póliza con ZURICH y que conste que también le dio el nombre de la otra compañía aludida y un número de póliza, luego tachados.

SEGUNDO- Procede pues la desestimación de la demanda respecto de ZURICH, pero siendo evidente que ha sido su negligencia en las comunicaciones con el FIVA la que ha determinado una llamada al proceso absolutamente lógica con los datos con que contaba el demandante, no cabe hacer imposición de sus costas al actor.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH S.A., se revoca parcialmente la sentencia de 12/2/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el juicio nº 46/2006, de modo que: 1- Se absuelve a la misma de las pretensiones frente a ella deducidas, sin hacerse imposición de las costas por ella generadas.

2- Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3- No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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