Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 525/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100281
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1199
Núm. Roj: SAP BI 1199/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-04/009521
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2004/0009521
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 525/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 453/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Asunción
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ABAD COUSIÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Guillermo
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER LUENGO CABALLERO
S E N T E N C I A Nº 419/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de modificación
medidas definitivas 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo , a instancia
de Asunción , apelante - demandada, representada por el Procurador JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA
ALDANA y defendida por la Letrado MARÍA ABAD COUSIÑO, contra Guillermo , apelada (se opone al
recurso) - demandante, representado por la Procuradora AMALIA RODRÍGUEZ ZÚÑIGA y defendido por el
Letrado JAVIER LUENGO CABALLERO. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL , se opone al recurso;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 3 de junio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 3 de junio de 2013 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Guillermo frente a Asunción debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2004 en los siguientes términos: - Se acuerda la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos comunes ( Mateo y Felicisima ), señalando en su lugar la de 325 euros mensuales para cada uno de ellos, que se abonarán por mensualidades anticipadas en la cuenta designada por la madre y se actualizarán anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya.
No procede imposición de costas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 525/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada frente al pronunciamiento de la Sentencia de instancia que ha reducido la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos menores de edad, a un importe de 325 euros mensuales, por cada uno de ellos.
Alega que si bien el nacimiento de nuevos hijos (circunstancia que ha motivado la reducción de la pensión), supone un alteración de la situación económica del demandante, ello no es suficiente para modificar el importe de la pensión, por cuanto que no se ha acreditado debidamente la insuficiencia de ingresos del demandante para mantener a sus cuatro hijos; porque la nueva situación no puede perjudicar a los hijos ya existentes y porque la actual esposa del actor tiene un alto nivel adquisitivo.
Añade además que su situación económica, y en contra de lo que se concluye en la Sentencia no ha mejorado, al encontrarse en situación de desempleo, tal como se acreditó en el acto de la vista.
Solicita la revocación de la Sentencia y el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos.
SEGUNDO. - El recurso no se acoge.
Diremos en primer lugar que para que se pueda dar lugar a la reducción de una pensión alimenticia, no resulta necesario que se acredite la insuficiencia de ingresos del obligado al pago, sino única y exclusivamente una disminución de su capacidad económica.
En todo caso, en el supuesto aquí enjuiciado, la disminución de ingresos del demandante, no ha sido la circunstancia que ha dado lugar a la reducción de la pensión acordada, luego las alegaciones de la recurrente en este punto en ningún caso pueden sustentar su pretensión de revocación.
Sobre la incidencia del nacimiento de un nuevo hijo en la modificación de la obligación de alimentos respecto a otros hijos se ha pronunciado el Tribunal en anteriores resoluciones. Así, en la ST de 27 de julio de 2009 se dice 'Como pauta o criterio general que no pretende abarcar todos los supuestos (...) se ha aceptado que el nacimiento de nuevos hijos puede dar lugar a una minoración de la pensión alimenticia, atendidas las circunstancias del caso y es que el artículo 39.2 CE proclama la igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación y las madres y el nº 3 del mismo precepto la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio y en sede de legalidad ordinaria el art.149 CC establece la obligación de los padres de alimentar a los hijos educarlos y procurarles una formación integral y al margen de la incidencia de la voluntad en el nacimiento de un nuevo hijo no parece criterio aceptable en la cuantificación de la obligación alimenticia de los padres respecto a unos y otros hijos el orden de nacimiento, de modo que la data posterior del nacimiento o la posteridad de la relación en la que han nacido determine una peor condición del hijo. De igual manera que el nacimiento de un nuevo hijo en el marco de la relación convivencial puede dar lugar a una disminución del montante económico de las atenciones a los demás hijos pues los recursos son limitados, el nacimiento de un nuevo hijo del alimentante en el ámbito de una relación distinta puede justificar la reducción de los alimentos de los nacidos antes.' Por tanto, la obligación alimenticia preexistente en ningún caso puede eximir al demandante de las obligaciones alimenticias que le corresponden con respecto de sus nuevos hijos, lo que provoca una menor disponibilidad de ingresos para hacer frente a dichas obligaciones preexistentes, pues no se ha acreditado que haya existido un aumento en los ingresos del demandante, y sin que el hecho de que la madre de los nuevos hijos cuente con recursos propios, pueda eximir al padre del cumplimento de su propia obligación alimenticia, y por ello la Sentencia recurrida, si bien contempla que la madre tiene ingresos propios, reduce la pensión de alimentos del demandante, pero lo hace en una cuantía que necesariamente hubiese sido superior, si la actual pareja del demandante no contara con ingresos propios.
Añadiremos, que la situación económica de la recurrente ha sido correctamente valorada, pues a la fecha de presentación de la demanda, contaba con ingresos superiores a los que percibía cuando se estableció la pensión, y sin que su situación actual de desempleo, pueda tener en este proceso transcendencia alguna, pues a la vista de su vida laboral, discontinua pero constante, no puede estimarse acreditado que dicha situación esté consolidada, y haya producido una afectiva disminución de su capacidad económica.
Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO. - La desestimación el recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (FAMILIA ) DE BARAKALDO, en el procedimiento MOD.MED.DEFIN.L2 453/12 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0525 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
