Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1161/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100139
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:288
Núm. Roj: SAP J 288/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 419
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 463 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1161 del año 2017 , a instancia de Dª María Angeles ,
D. María Rosario , D. Porfirio Y Dª Aida , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador
Dª. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendidos por el Letrado D. Jaime Felipe Hermoso Martínez; contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN CALLE000 Nº NUM000 DE TORREDONJIMENO
, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendido
por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 30 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando en su integridad, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Martos Saavedra, en nombre y representación de demandantes Dª. María Angeles , D. María Rosario , D. Porfirio y Dª. Aida , contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ CALLE000 Nº NUM000 DE TORREDONJIMENO (JAÉN) , en la persona de su representante legal, el Presidente de la Comunidad D. Juan Ignacio , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO todos pedimentos de la parte actora, declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de las actas en sí mismas, y por ende, la de la totalidad de los acuerdos contenidos en las actas de la Junta de Propietarios de 27-4-2015, y 27-1-2016, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª María Angeles , D. María Rosario , Dª Aida y D. Porfirio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Comunidad de Propietarios del Edificio en CALLE000 nº NUM000 de Torredonjimeno, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En el presente procedimiento se pretende la nulidad de 'las actas, y por ende, de la totalidad de los acuerdos' de las juntas de propietarios de 27/4/15 y 27/1/16 del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Torredonjimeno. Los motivos de impugnación de una y otra junta son diferentes pues respecto de la primera se aduce que nunca se celebró, que fueron citados a la misma pero no llegó a efectuarse la junta. Respecto de la segunda, los demandantes sostienen que nunca fueron citados a esa junta.La sentencia de instancia desestima la demanda y el recurso se basa en una inadecuada valoración de la prueba por el juez de instancia.
Segundo.- El artículo 18 determina que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
En el supuesto de autos los motivos de impugnación debemos considerarlos como contrarios a la Ley pues se denuncia que directamente se habría cometido una falsedad al haberse levantado un acta recogiendo los acuerdos de una junta que nunca se celebró (la del día 27/4/15) y la de no haberse convocado debidamente a los comuneros con infracción del art. 16 LPH (con relación a la junta de enero de 2016).
La sentencia de instancia analiza fundamentalmente la cuestión desde el punto de vista del plazo de caducidad, en base al plazo de tres meses o un año que determina el art. 18.3 LPH según respectivamente se trate de un acuerdo anulable por ser contrario a los intereses de la comunidad o lesivo para un copropietario, o sea contrario a la Ley o a los estatutos. Sin embargo, aunque la parte tan siquiera lo aduzca, debe tenerse en cuenta que de ser ciertos lo aducido por el demandante, estaríamos en relación con el primero de los acuerdos, con una calificación de nulidad radical o absoluta reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007 , 10 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2011 ).
No obstante lo anterior, la sentencia en definitiva viene a desestimar la demanda al no estar acreditados los hechos que se aducen en la demanda. Al contrario considera acreditado tanto la celebración de la junta del año 2015 como la correcta convocatoria a la junta del año 2016.
Por último, no debemos dejar de consignar que los demandantes carecen de la posibilidad de accionar la nulidad de los acuerdos sociales en base a lo establecido en el art. 18.2 que determina que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. No obstante, habiéndose aducido este hecho por la comunidad demandada la sentencia no ha valorado este aspecto y entendemos que quizás sea porque entiende que no se acredita tal impago, por lo que no incidiremos en este aspecto.
Tercero.- Como es conocido por las partes, en esta alzada se procede nuevamente a la completa valoración de la prueba practicada en la instancia, pero respetaremos la valoración del juez sino apreciamos error en la realizada en la instancia, pues en gran parte lo que se pretende es modificar el criterio objetivo del juez a quo por el interesado de la parte que recurre, no apreciándose una infracción en las normas de valoración de la prueba sino una interesada valoración por la parte de los elementos probatorios para fundamentar el recurso.
Y así tenemos que respecto de la junta de 27/4/15 no tenemos más elemento para sostener que la misma no se celebró que la argumentación de la parte en su demanda; ninguna prueba de las practicadas sostienen la versión de la parte que pretende, incidiendo en contradicciones de escaso peso, sostener en las mismas la veracidad de sus argumentos. Tenemos la declaración testifical del administrador, Sr. Claudio , que confirma la celebración de la junta (que a su vez ratifica la testigo Dª Regina ), testifical cualificada por su cargo y por su independencia de las partes (por mas que se pretenda que está contratado por la demandada no apreciamos en este hecho su parcialidad). Las testificales verifican que la junta se celebró (aunque no recuerden dos años después como iban vestidos los demandantes) y ciertamente no se levantó acta según el administrador, pero si se recogió un borrador según sus manifestaciones (a bolígrafo) y si se les pidió que firmaran para dejar constancia de su presencia (lo cual explica la contradicción entre presidente y administrador, sobre la firma o no de la que tanto pretende sustentar el recurso la apelante). En definitiva, no hay prueba de que la junta no se hubiera celebrado sino al contrario que la junta se celebró con la asistencia, personal o representados, de los demandantes; y por tanto ninguna nulidad puede tener dicha junta, siendo indiferente por tanto si ha transcurrido o no el plazo de caducidad pues lo que está acreditado es que no existió vicio alguno.
En cuanto a la junta de 27/1/16, queda demostrado con la documental nº 5 que se remitió burofax para la convocatoria al domicilio de los actores. La sentencia de instancia declara probado y así resulta además de la documental aportada a requerimiento de los demandantes, que estos no recogieron la citación. Esto lleva, al igual que recoge la sentencia recurrida, al convencimiento de la Sala que se cumplimentó la citación y de que la falta de conocimiento de la convocatoria se debió a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla, y esta convicción a la que se llega no es ilógica ni arbitraria, sino no todo lo contrario, en una valoración lógica y congruente con el sistema de actuación y con el orden normal de suceder las cosas en una comunidad de vecinos» ( STS 19-09-2007 ). No apreciamos tampoco por tanto, defecto alguno que invalide la junta por no convocarse a los actores debiendo en consecuencia también tacharse de infundada la pretensión de los demandantes.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 30/3/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 463/16, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1161 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
