Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Nº 42/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2005 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 42/2005
Núm. Cendoj: 34120370012005100048
Núm. Ecli: ES:APP:2005:40
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00042/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0101095 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000301 /2004
RECURRENTE : Miguel
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : MARIA LUISA DE LAMO ALONSO
RECURRIDO/A : Flora
Procurador/a : JOSÉ-MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado/a : AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 42
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En la ciudad de Palencia, a veinticinco de febrero de dos mil cinco
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000301 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA , a los que ha correspondido el Rollo 0000056 /2005, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de noviembre de 2004 entre partes, de una como apelante D. Miguel representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA DE LAMO ALONSO, y de otra, como apelada D./Dª Flora representado por el Procurador D. JOSÉ-MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, y asistido por el Letrado D./Dª AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, sobre Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas , y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia literalmente dice:
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Ruiz, en nombre y representación de D. Miguel , asistido por la Letrada Sra. De Lamo Alonso contra Dª Flora , representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y asistida por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández, a la que absuelvo de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen las costas al actor.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las presscripciones legales que le rigen.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente Resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de 22-11-2.004, emanada del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Palencia y por la que se Desestimó la Demanda instada de Modificación de Medidas Definitivas al objeto de suprimir (o limitar temporalmente) la pensión "compensatoria" en su día fijada, se alza la Representación Procesal de Miguel , interesando, en síntesis, la Revocación de mencionada Resolución en base a los Argumentos que se plasman en el correspondiente Escrito de Recurso.
Por su parte la Representación Procesal de Flora , en su Escrito de Oposición al Recurso, interesó la íntegra Confirmación de la Sentencia Recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las Actuaciones, en relación con la prueba actuada a lo largo de la presente Causa, hemos de llegar, entendemos, a Solución idéntica a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su Recurrida Resolución.
En efecto, si bien con carácter general pudiera partirse de la idea que para que una "pensión" y "compensatoria" sea acordada Judicialmente, se precisa un real y efectivo "desequilibrio" (empeoramiento) en la situación de alguno de los cónyuges en relación con la que disfrutaba constante matrimonio, debiéndose determinar, para la constatación del desequilibrio, la personal y particular situación de cada esposo tanto antes como después de la ruptura, siempre teniendo en cuenta que referida "pensión" no cabría, como hábilmente señala la Letrada Apelante en su Escrito de Recurso, considerarla como indefinido "subsidio" o "renta vitalicia" derivada del matrimonio y sí, por el contrario, un derecho "relativo", "condicionado", "circunstancial" (a tenor de las que, como "numerus apertus", preceptúa el art. 97 CC ) y, muy excepcionalmente, "limitado" en el tiempo en tanto, roto el vínculo, la vida sigue por lo que cada cónyuge, dentro de sus posibilidades y a tenor de sus circunstancias, debe procurarse medios autónomos de subsistencia. Por lo expuesto la "pensión compensatoria" no remedia una situación de necesidad y sí sólo tiende a "reparar" ("compensar") el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, para permitir que subsista la igualdad de oportunidades tanto laborales como económicas.
No obstante lo anterior la Ley no prevé la fijación de límites temporales para su percepción, sin que exista motivo alguno para poderse pensar que estemos en presencia de una "laguna" Legal que deba ser colmada a través de una interpretación analógica o extensiva o aplicando los Principios Generales del Derecho, todo lo contrario, entendemos que se trata de una omisión voluntaria del Legislador y que se acredita examinando sus causas, tasadas, de extinción ( art. 101 CC ). Por ello, establecer un plazo prefijado de duración de la pensión "compensatoria", significaría adoptar una Decisión sin ninguna base cierta, lo que es contrario a la función de Juzgar y que vendría a implicar una condena de futuro, sólo admitida cuando la Ley expresamente lo admite, y podría atentar a la finalidad reequilibradora que el art. 97 CC . confiere a esta pensión. Por ello, la determinación de un plazo temporal concreto y determinado, debe tener carácter excepcional y aplicable en aquellos casos en que la escasa duración del matrimonio así lo aconseje, por razones de Justicia y Equidad.
TERCERO.- Extrapolando lo anterior al caso presente, de la prueba actuada, nos encontramos con que la alteración "sustancial" de las circunstancias tenidas en su día en cuenta para establecerla ( art. 100 en relación al 97, ambos, del CC .) NO se dan en el caso presente en tanto:
1º.- Contraen matrimonio el 5-6-1.972 (habiendo nacido la hoy Apelada en 1.951), durante el cual no sólo nacen DOS hijos (que hoy vienen a contar, alrededor, de 30 años Antonieta y 18 años Augusto ), también que, inmediatamente antes de iniciado aquel (el 12-6-1.972), consiguen el traspaso del bar "El Trompicón" que, con el transcurso del tiempo y la laboriosidad de ambos, es adquirido como ganancial el 7-3-1.979.
2º.- La labor de la hoy Apelada a lo largo de los 17 años, aproximadamente, que duró el matrimonio NO se limitó en exclusiva al levantamiento y explotación de referido negocio "......tanto o más que el esposo, consiguiendo un gran número de clientela....", como así se extrae del contenido de la Sentencia FIRME de Divorcio de 21-5-1.992 (folios 23 y ss. de la Causa), también a la atención y cuidado de referidos hijos, sobre todo del menor que contaba entonces 5 años.
3º.- Al tiempo de emisión de referida y anterior Sentencia de Divorcio, referido bar generaba unos ingresos, aproximados, de 30.000 pts diarias y no existiendo prueba que, en la actualidad, estos sean inferiores.
4º.-Más importante, respecto al "thema decidendi", constituye el dato acreditado (folios 82, 87 y 88 de la Causa en relación a referidos 23 y ss) que al tiempo de emitirse referida Sentencia Firme de Divorcio, el 21-5-1.992 , la hoy Apelada había trabajado por cuenta ajena 1 año, desde el 16-4-1.990 al 9-4-1.991, y que ulteriormente cobró el subsidio de desempleo desde el 10-4-1.991 al 9-11-1.993, más, no obstante lo anterior, no se pretendió la Modificación de Medidas entonces. Al día de hoy (folio 88) la hoy Apelada no consta acreditado que realice actividad laboral, por cuenta ajena, alguna.
Ello implica que, en el trámite presente, NO existe el cambio "sustancial" de circunstancias tendentes a suprimir la pensión compensatoria y, dadas las circunstancias concurrentes reflejadas en los precedentes ordinales 1º, 2º y 3º, no existe base Legal (al hilo de lo referido en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho anterior) para la fijación temporal pretendida, por más que, desde la perspectiva humana, quepa entender la situación creada. Por todo ello, con DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación instado, procede la íntegra Confirmación de la Sentencia Recurrida.
CUARTO.- No se hace imposición de Costas Procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dª Miguel contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2004 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, sin imposición de las Costas del Recurso,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

