Última revisión
23/01/2008
Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 614/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100015
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 614-A/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente
Procedimiento: Juicio Verbal nº 111 de 2005
Cuantía del recurso: 2.100 ?
SENTENCIA Nº 42/2008
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintitrés de enero de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 614/2007) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente bajo el nº 111 de 2005, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Estela representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar y siendo parte apelada D Donato representado por la Sra. Calvo Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Galán Pérez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos se dictó con fecha 31 de julio de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Calvo Muñoz en nombre y representación de Donato fallo lo siguiente: 1.- Que el contrato nº 560/2004 celebrado entre las partes demandante y demandada en fecha 23 de julio de 2004 sobre los trabajos detallados en el mismo es válido y eficaz. 2.- Condenar a la demandada , Estela por el incumplimiento del mismo al pago al actor de la suma de 2100 euros correspondientes al último plazo de trabajo efectuado más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la demandada Sra. Estela recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que se interesó la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.
De tal escrito se dio seguidamente traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 614 de 2007 y fue designado magistrado ponente, habiéndose señalado fecha para la deliberación y votación de este recurso el día 22 de enero de 2008.
Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .
SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto dada la extensa y sobre todo y acertada motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, en orden
1) a recordar la naturaleza, alcance y efectos de la denominada excepción de contrato no cumplido, ínsita, como es sabido en las previsiones del Art. 1124 del C Civil ,
2) a examinar con detalle la prueba practicada a lo largo del proceso, documentales aportadas por las partes interrogatorio de estas y testificales practicadas todas ella en el acto del juicio,
3) a establecer los hechos que, con relación a los controvertidos, deben de reputarse probados, y determinar seguidamente valorándolos las consecuencias jurídicas que de los mismos se desprenden, determinando en definitiva que si bien la parte demandante no culminó los trabajos , con aportación de materiales , concertados en su día, 23/06/2004 entre la ahora apelante y el apelado, industrial del ramo de carpintería, contrato o acuerdo de voluntades plasmado en el documento nº 2 de los presentados con el escrito de demanda, ello lo fue por no contar con la autorización de la demandada, la dueña de la obra, lo que impidió al apelado hacerle entrega de las puertas frontales del vestidor, y que le colocase la puerta corredera de pino, que al contrario que la anterior si recibió y más tarde ubico y coloco con la colaboración de otro industrial carpintero en el lugar destinado para ello en su domicilio y
4) a determinar también que el hecho en el que la demandada trató de fundamentar la operatividad en su favor de la aludida excepción en la que trato de ampararse para elidir el pago del resto del precio concertado , no ser el color de las puertas del vestidor el convenido, solo tiene sustento en sus alegaciones de parte.
En definitiva la excepción de contrato no cumplido esgrimida por la demandada ahora apelante para justificar su negativa a satisfacer al actor el resto del precio concertado, no puede operar en el presente supuesto dado que cual precisa la doctrina jurisprudencial (ST.S. entre otras de fecha 14 de junio de 2004 ) si bien "el orden de cumplimientos de una relación de obligación sinalagmática y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus" , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1100 y 1124 del Código Civil y SSTS 22 de octubre de 1997 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002 21 de marzo de 2003 ) sin embargo y como consecuencia del fundamento y de la eficacia no definitivamente liberatoria del éxito de la excepción, la misma no la puede oponer quien hubiera incumplido primero y provocado con ello el incumplimiento del otro" ya que ello " significaría justificar , mediante la excepción, un comportamiento infractor por una razón ajena a la reciproca condicionalidad entre las prestaciones y, además, hacerlo definitivamente o hasta que quien excepciona quiera cumplir , lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 1256 y 7 del Código Civil .
TERCERO.- Habida cuenta y por todo lo expuesto que la motivación contenida en la Sentencia apelada justifica sobradamente las concretas decisiones contenidas en su fallo estimatorio de los de los pedimentos de la demanda, procede su confirmación condenando a la demandada la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

