Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 372/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 4 2 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO 372/07-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 968/06

Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Jerez de la Fra.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 968/06 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª Estefanía , representada en primera

instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo y asistida del Letrado D. Gonzalo Moreno Canal; siendo parte

apelada D. Carlos Ramón , representado en primera instancia por la Procuradora Dª. Mª Dolores Reinoso Alvarez y asistido

del Letrado D. José Antonio González Terriza; en reclamación de división de cosa común.

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha treinta de julio de dos mil siete , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª Estefanía contra D. Carlos Ramón, debo declarar y declaro no haber lugar a las prentensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas.

Y desestimando la excepción de caducidad opuesta por la parte reconvenida, y estimando como estimo la demanda reconvencional deducida por D. Carlos Ramón contra Dª Estefanía, debo declarar y declaro la inexistencia de copropiedad sobre las fincas urbanas adquiridas en la escritura pública de compraventa e fecha 11 de noviembre de 1992, y descritas en el fundamento primero de esta resolución y en el hecho primero de la demanda origen de estos autos, eclarando que el único comprador y titular de las mismas es D. Carlos Ramón. Y ordeno la cancelación de las inscripciones contradictorias, haciéndose constar en el Registro de la Propiedad el pleno dominio del Sr. Carlos Ramón, con expresa imposición a la reconvenida de las costas por ellas ocasionadas."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. La parte apelante insiste en la alzada en la apreciación de la excepción de caducidad o prescripción, en su caso, al amparo de lo dispeusto en el art. 1301, en relación al 1300 y 1261 del C. Civil . Alega la parte recurrente que frente a la acción de división de la cosa común ejercitada por la actora, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la división de la cosa común, alegando la simulación relativa del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes. Considera que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad relativa es de cuatro años, art. 1301 del C. Civil , habiendo transcurrido el mismo con exceso, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda origen de este proceso.

El TS en sentencia de 22 de diciembre de 1987 , estableció que "la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1986 , se caracteriza, en materia contractual, por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal", lo que permite en aplicación del art.º 1276, del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En este caso se pretende que se declare simulado el contrato de subarriendo y se declare válido el disimulado de arrendamiento. Esta Sala ha declarado, con reiteración, como en la reciente sentencia de 6-VI-1986 , que la acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible. Cuando se trata de una simulación absoluta, no existe duda alguna en cuanto a la aplicabilidad de esta doctrina. En la simulación relativa se ha declarado (sentencia de 21-X-1963 ) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art.º 1261-3.º del Código Civil de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa, no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica."

Con base al criterio jurisprudencial expuesto, puede afirmarse que la simulación relativa del contrato de compraventa suscrito entre los hoy litigantes y la entidad Playarsur S.A. puede hacerse valer en cualquier momento, no estando sujeta a plazo de prescripción alguno. Dicho criterio proclama la imprescriptibilidad de la acción para deshacer la apariencia contractual, para desvelar el contrato oculto, tanto en los supuestos de simulación absoluta, como en los supuestos de simulación relativa, en relación al negocio jurídico simulado. En relación al negocio jurídico disimulado o encubierto, las acciones que de él derivan sí están sujetas a plazo de prescripción. Por tanto, no puede aceptarse la interpretación que la parte apelante realiza de lo dispuesto en el art. 1.301 del C. Civil . Procede el rechazo del motivo de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que habiendo centrado la parte demandada su oposición a los pedimentos de la demanda en la simulación relativa del contrato de compraventa, sin embargo, en la demanda reconvencional solo formula acción declarativa de dominio, para a su juicio, encubrir, en fradude de ley, la prescrición, o en su caso, caducidad de la acción de simulación o nulidad relativa del contrato.

El Tribunal, dados los razonamientos jurídicos empleados para rechazar la excepción de prescripción de la acción de sumulación, considera que la parte demandada reconviniente no ha actuado en fraude de ley, pues tanto la acción de simulación, en los supuestos de simulación relativa y respecto del contrato simulado, como la acción declarativa de dominio están vivas y son perfectamente ejercitables. La primera de ellas porque es imprescriptible y la segunda, porque el plazo de prescripción previsto en el art. 1963 del C. Civil no había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Por último, impugna el pronunciamiento que decreta la inexistencia de copropiedad sobre los inmuebles litigiosos y declara que éstos son de la exclusiva propiedad del Sr. Carlos Ramón.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo. Consideramos que las pruebas documentales, el interrogatorio de ambos litigantes junto a la escritura pública de compraventa han sido valorados con arreglo a un criterio lógico y razonable. Por otra parte, destacar que las afirmaciones realizadas por la actora en relación al pago del precio de la vivienda no han sido probadas en absoluto, pues no ha quedado probado que ella abonara parte de precio de los inmuebles, ni que éste se abonara en parte con la renta obtenida del arriendo de los mismos, ni que contribuyera al pago de los gastos comunes, tales como el IBI. Todo ello unido al hecho constatado de que el Sr. Carlos Ramón ha sido el único poseedor y ocupante de la vivienda nos lleva a concluir en un proceso de deducción razonable que ha quedado desvirtuado el contenido de la escritura pública de compraventa, en el sentido de que el único propietario de los inmuebles es el Sr. Carlos Ramón.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la aprte apelante de las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gomá Carballo en nombre y representación de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 968/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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