Última revisión
12/02/2008
Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 622/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000622/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 42/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a doce de Febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000847/2006 (y acumulado 871/06), procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000622/2007, en los que aparecen como parten apelantes-apeladas Dª Olga representada por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y D. Felipe representado por la procuradora Dª SILVIA VILLAR BRUN, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3/7/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandadas de divorcio instadas, respectivamente, por las representaciones de Felipe y Olga , decreto la DISOLUCIÓN JUDICIAL del matrimonio formado por ambos con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.
Las MEDIDAS y efectos de contenido personal y patrimonial derivados de la presente resolución se concretan en las siguientes estipulaciones:
1) Se elevan a definitivas las medidas adoptadas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado en el procedimiento de medidas provisionales seguido en este juzgado con el número 891/2006 , si bien el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio se ampliará a todos los martes y jueves desde la hora de la salida de la niña del colegio hasta las 20:00 horas, con mantenimiento del mismo horario en los períodos vacaciones de la menor.
De la misma manera, además de la pensión alimenticia estipulada en aquel momento, se impone al progenitor la obligación de contribuir a la satisfacción de la mitad de los gastos extraordinarios de la menor.
2) Felipe , de la misma manera, contribuirá al levantamiento de las demás cargas del matrimonio, haciendo frente a la mitad del importe mensual de amortización de los préstamos hipotecarios pendientes de cargo de la sociedad de gananciales con la entidad caixanova."
Asimismo con fecha 17/7/07 se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y ACUERDO la aclaración de la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 dictada en el presente procedimiento instada por la procuradora Sra. Gorís Mayán, en nombre y representación de Olga , en los siguientes términos: Que en el punto 1) de las medidas acordadas y figurantes en el fallo de la resolución se suprima la expresión "con el mantenimiento del mismo horario en los períodos vacacionales de la menor"." .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Olga y Felipe se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta y uno de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Son tres los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan en los recursos de apelación interpuestos por D. Felipe y Dª. Olga . El padre cuestiona el pronunciamiento en el que se fija la pensión de alimentos establecida para la hija menor en 200 euros, solicitando que se rebaje a la cantidad de 120 euros mensuales, y pide, también, que la cuantía de la contribución a las cargas del matrimonio, consistentes en la amortización de dos préstamos hipotecarios, se fije en un 20 por 100 y no en el 50 por 100. La madre impugna el pronunciamiento sobre el régimen de visitas en los días de semana, solicitando que en vez de tener lugar desde la salida del colegio hasta las veinte horas se lleven a cabo entre las veinte y las veintidós horas.
SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia se decidió ampliar el régimen de visitas establecido en las medidas provisionales acordando que el padre podría estar con su hija todos los martes y jueves desde la hora de salida del colegio hasta las 20 horas. La madre interesa la modificación del horario del régimen de visitas en los días laborables. Alega que el padre actualmente trabaja, que su jornada laboral es de 40 horas, que no puede estar con la hija en el horario establecido y que es la abuela materna quien recoge a la niña en el colegio y quien realmente ejerce las visitas. El padre contesta que su horario laboral es flexible y puede compatibilizar el cumplimiento de su jornada laboral y el horario de vistas con su hija menor, bien haciendo jornada continua de modo que llega a casa a las tres de la tarde, bien trabajando los sábados. La abuela paterna recoge a la niña en el colegio a las 14,30 horas y la lleva a su casa, donde comen todos juntos permaneciendo el padre con su hija toda la tarde.
Los hechos alegados por la madre, negados por el padre, no han sido probados. En tanto no se demuestre que el padre no puede cumplir el régimen de visitas establecido por impedírselo su horario laboral carece de sentido modificar el régimen de visitas por ese motivo. Incumplimiento que no concurre por el hecho de que sea la abuela materna quien recoge a la niña del colegio por coincidir durante media hora el horario escolar de la menor y el laboral del padre. La contribución de los abuelos al cuidado de la menor no es contraproducente. Al contrario, el Código Civil prevé estas relaciones como deseables hasta el punto de establecer que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones de los nietos con sus abuelos (artículo 161 del Código Civil ). En este caso no se ha probado que esa contribución secundaria de la abuela paterna sustituya la relación personal entre el padre y la menor prevista en la sentencia. Sobre la realización por parte de la menor de actividades extraescolares, cuestión que sin alegarse expresamente parece ser el fundamento de la discordia, deberán decidir los padres. Su coincidencia parcial con los días de visita no es incompatible, como también es posible que los padres cambien los días si están de acuerdo.
TERCERO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ).
El padre considera excesiva la pensión de alimentos fijada en la sentencia, 200 euros, en atención a sus ingresos y a sus gastos así como, también, a las necesidades de la menor, que tiene 5 años de edad y está escolarizada en un colegio público.
El padre reconoce percibir actualmente unos ingresos mensuales de 900 euros, que hay que entender netos. También percibe anualmente, por su condición de integrante de una Comunidad de Montes, una cantidad de 350 euros al año. Además su trabajo como conductor lleva aparejadas dietas, sin que sea posible descartar la realización de horas extraordinarias. La esposa tiene unos ingresos mensuales de 600 euros y asume el trabajo derivado de la custodia de la hija. En estas condiciones es lo normal que la contribución económica del padre a los alimentos de la niña sea superior a la de la madre, que gana menos y la cuida. Cuantificar las necesidades de una niña de esa edad en 300 euros mensuales no se puede considerar excesivo. Fijar la contribución del padre en 200 euros es razonable, puesto que gana más que la madre quien además aporta, a mayores, el trabajo que dedica a la atención de la hija común.
La situación en que queda el padre después de pagar la pensión de alimentos y de atender a las cargas consistentes en la amortización del préstamo hipotecario no es peor que la de la madre y la hija. El padre paga 200 euros de alimentos y 275 euros para amortizar los créditos. Le quedan 575 euros, con los que tiene que atender al pago del alquiler de su vivienda, con una renta de 300 euros. A la madre, después de pagar la cuota de amortización de los créditos que le corresponde y de contribuir a la alimentación de su hija, porque también mantenerla en su domicilio le supone un coste que estimativamente hemos fijado en 100 euros, le quedan 225 euros.
CUARTO.- La decisión de imponer a los cónyuges la obligación de sufragar por mitad de los gastos de amortización de los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de la vivienda familiar es razonable en atención al carácter ganancial de esa vivienda.
Esa decisión no es óbice para la liquidación de la sociedad de gananciales. No tiene sentido que esa contribución sea asumida íntegramente por la esposa, o que lo sea en un porcentaje superior, por el hecho de que se le adjudique el uso de la vivienda. Sus ingresos son inferiores a los del esposo y la situación similar una vez que cada cónyuge paga los alimentos, la contribución a estas cargas y provee sus necesidades de habitación.
Fijar el importe de esa contribución elimina posteriores controversias sobre el alcance de la contribución de cada esposo y futuras reclamaciones por reintegros debidos a uno de los cónyuges como consecuencia de la asunción de deudas de la sociedad de gananciales. Permite también a la esposa, que usa la vivienda y es actualmente la principal interesada en la amortización de la hipoteca, compeler al esposo a que pague la parte que le corresponde, si no lo hace voluntariamente, acudiendo al proceso de ejecución, sin necesidad de entablar un nuevo litigio.
QUINTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Felipe y de Dª. Olga contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en el procedimiento de divorcio nº 847/2006, que se confirma, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

