Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 76/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-06/003831

A.p.ordinario L2 76/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 560/06

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Recurrente: Modesto

Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Recurrido: María del Pilar y Begoña

Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE y CONCEPCION IMAZ NUERE

SENTENCIA Nº 42/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a catorce de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº560/06, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de DURANGO, y seguido entre partes: como apelante el demandante D. Modesto , representado por la Procuradora Sra. María Alvarez de Amézaga y dirigida por el Letrado Sr.José Antonio Martínez Martínez, y como apelados, que se oponen al recurso, las demandadas Dª Begoña y María del Pilar , representadas por la Procuradora Sra.Concepción Imaz Nuere y dirigidas por los Letrados Sr. Iñaki Berriozabal Careaga y Sr.Javier Sainz de Aja Muro respectivamente. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de septiembre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Carmelo Bengoa Losa en nombre y representación de Modesto contra Begoña y contra María del Pilar .

Se imponen las costas al demandante.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 76/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad que se ejercitaba en la demanda: a) con respecto de la demandada Begoña , por considerar que el documento de reconocimiento de deuda en el que se fundaba la reclamación frente a ella articulada, no era suficiente para acreditar la existencia de la deuda pues no se había reconocido por dicha demandada, no estando suscrita la parte en la que se reconocía la existencia de la deuda, y además tal contrato carecía de causa, al no existir motivo alguno para realizar el reconocimiento de deuda, pues nada se podía adeudar al actor por la venta de su vivienda, ya que en contra de lo que se afirmaba en el contenido de documento de reconocimiento de deuda, la vivienda propiedad del actor no había sido vendida a la demandada Begoña , sino a su hija también demandada, tal como constaba en la escritura pública otorgada al efecto; b) frente a ésta última María del Pilar se desestima la demanda al considerar que si bien el precio recogido en la escritura de compraventa no fue el realmente acordado, el realmente pactado se le había abonado en su totalidad por la demandada compradora.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el actor, sosteniendo su recurso en la alegación de la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, afirmando en primer lugar, que en contra de lo concluido, en la sentencia de instancia el reconocimiento de deuda fue suscrito en todas sus partes por la demandada Begoña , tal como ha quedado probado a través de la prueba pericial realizada en el procedimiento penal que dicha demanda inició por falsedad en documento privado.

Efectivamente, tal como alega la recurrente el reconocimiento de deuda se encuentra firmado por la demandada en el lateral izquierdo de la página primera y en final de la segunda, no existiendo duda alguna ni de la realidad ni de la autoría de tales firmas pues así lo determinó sin lugar a dudas la prueba caligráfica realizada en el procedimiento penal iniciado por la demandada que por ello fue sobreseído sin que dicha demandada recurriera tal sobreseimiento.

Tenemos por tanto un documento de reconocimiento de deuda, en el que se recoge la deuda reclamada en la demanda, en términos claros y contundentes, pues en tal documento, después de manifestar que el actor vendió a la demandada Begoña su vivienda, y que ésta la puso a nombre de su hija María del Pilar , dicha demandada reconoce adeudar por tal venta el importe que ahora se le reclama, y en la primera estipulación se recoge lo siguiente:"Dña. Begoña reconoce adeudar a su hermano Modesto la cantidad de 147.247 euros."

Como dice el TS en su sentencia de 6 de Marzo de 2009, el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil EDL1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente , nula, anulable o ineficaz por cualquier causa , lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras)."

El juzgado de instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada concluye que habría quedado probada la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda, conclusión que no podemos compartir.

En primer lugar hay que decir que la demandada se limitó a impugnar la validez de las firmas del documento, pero no la realidad de la deuda que en él se recoge.

Por otra parte, estimamos que la declaración testifical de los hermanos de los hoy litigantes confirma la existencia de la deuda y su origen pues todos ellos firmaron en el documento de reconocimiento de deuda, no constando su parcialidad con respecto de ninguno de los litigantes, y siendo todos ellos conocedores de que su hermana Begoña negoció con su hermano Modesto la venta del piso, y que el precio no había sido abonado.

Lo hasta ahora expuesto no se puede ver desvirtuado por los términos en los que se otorga la escritura pública de la vivienda, pues tal escritura fue otorgada con anterioridad a la fecha del reconocimiento de deuda, y en el reconocimiento como ya hemos dicho la demandada Begoña se reconoce como compradora de la vivienda y se obliga al pago de su precio, aunque manifieste que la vivienda se escrituraria a nombre de su hija María del Pilar , luego el hecho de que María del Pilar figure como compradora en la misma en nada incide en la existencia de la deuda, ni priva de validez al reconocimiento de la misma, pues tal como razona la Juzgadora de instancia, la fe pública notarial no alcanza a la verdad intrínseca de las manifestaciones que en ellas hagan los otorgantes, pues pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, prueba que aquí existe.

Como ya hemos dicho el documento de reconocimiento de deuda, íntegramente suscrito por la demandada Begoña se realiza con posterioridad a la escritura, desvirtuando así las manifestaciones que en dicha escritura se hacen, pero es que además las alegaciones de las demandadas pretendiendo justificar la venta de la vivienda a María del Pilar , y no a su madre carecen de todo fundamento.

Tal como razona el recurrente, y aún no reconociendo el contenido del contrato de arrendamiento aportado con la contestación a la demanda, lo cierto es que en ningún caso se habrían dado las condiciones para que el recurrente transmitiera la vivienda a su sobrina, pues si las demandadas habían abonado las cantidades pendientes de amortización del préstamo hipotecario en concepto de fianza y además abonaban las cuotas de amortización del préstamo hipotecario en concepto de renta, ninguna deuda tenía el recurrente y por tanto no concurría el supuesto en que las demandadas se apoyan.

Carece de todo sentido, que tal como alegan las demandadas, el recurrente se aviniera a transmitir su vivienda por 3.000 euros, cuando por una parte las propias demandadas reconocen haber abonado 30.0000, y cuando la carga hipotecaria de la vivienda es muy superior y no se obtiene beneficio alguno de tal venta; y finalmente carece igualmente de sentido que si el precio pactado era el que dicen las demandadas, se escriture la vivienda por un precio de 180.000 euros, pues de ello y en contra de lo que también alegan, el recurrente ningún beneficio fiscal, sino al contrario, podía obtener.

En definitiva, resulta evidente, que los términos del reconocimiento de deuda se ajustan a la realidad, teniendo una causa, siendo válido y eficaz y por tanto quien en dicho reconocimiento aparece como deudora, la demandada Begoña , debe cumplir su obligación abonando el importe que reconoció adeudar que es el que se le reclamaba en la demanda.

TERCERO.- De lo expuesto se desprende que si bien por distintos razonamientos a los efectuados por el Juzgador de la instancia, la absolución de la demandada María del Pilar debe ser mantenida, desestimando las pretensiones frente a ella ejercitadas, lo que sin embargo, entendemos no puede generar la condena del demandante ahora recurrente al pago de las costas generadas por dicha demandada, pues dicha demandada ha tenido una conducta activa, generando confusión y contradicción en los hechos, provocando su llamada al juicio al hacerse valer como la real compradora, por lo que ella misma y de forma voluntaria generó los gastos del proceso en los que haya podido incurrir, y de ahí que el demandante no deba abonar las costas que se le hubiesen ocasionado.

CUARTO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra Dª Begoña y Dª María del Pilar , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución:

- Estimando la demanda formulada frente a Begoña ,condenando a dicha demandada a que abone al demandante Modesto la cantidad de 147.247, 96 euros, y las costas de la instancia.

- Desestimando la demanda formulada frente a María del Pilar , absolviéndole de la pretensiones frente a ella ejercitadas, sin efectuar pronunciamiento sobre costas.

Sin pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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