Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 491/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 42/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de Enero de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 1174/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2010, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, y como parte apelada Dª Verónica , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/6/10 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda deducida por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA en nombre y representación de DON Luis Enrique Asistido del letrado Sr. SANCHEZ MAGARIÑOS frente a DOÑA Verónica representada por el procurador sr MARTINEZ LAXE y asistida del letrado Sr. VIEITES AGRAFOJO y frente a la representante del Ministerio Fiscal y estimando la demanda reconvencional deducida de adverso , PROCEDE :

1º.- No fijar régimen de comunicación y estancias alguna al actor para con su hijo menor de edad Demetrio .

2º.- Decretar la privación al actor de la e la patria potestad de la demandada sobre el citado hijo común .

3º.- decretar asimismo la atribución en exclusiva a la demandada de la guarda y custodia sobre dicho menor.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Enrique se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiuno de enero de dos mil once, donde ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO - Los dos objetos del procedimiento se hallan subordinados, de forma que la confirmación de la decisión de privación de la patria potestad determina que quede respondida negativamente la pretensión de fijación de un régimen de visitas que postula el demandante-reconvenido.

Ha de confirmarse la resolución apelada. La prueba aportada -en especial la declaración del menor- muestra que para el menor su padre es un absoluto desconocido que jamás ha tenido relación alguna con el menor y no consta que, salvo a los pocos meses de nacer el menor -lo cual deviene intrascendente, dado el dilatadísimo lapso temporal de incumplimiento transcurrido desde entonces- en que se denunció impedimentos de la familia de la madre en relación con el menor, haya tomado iniciativa alguna hasta la promoción del presente juicio y los actos que inmediatamente le precedieron para intentar ver al menor o para que judicialmente se garantizara su derecho a tener contacto con el niño, si es que existieran impedimentos de terceros a ello. Nunca ha atendido económicamente al menor y la única referencia a un posible interés respecto de su hijo son los esporádicos y mínimos contactos con el profesorado del menor que se refieren en el informe obrante al folio 111, sin más precisiones, y que además parecen temporalmente compatibles con las estancias del acusado en prisión que se refieren en las actuaciones.

La realidad que las actuaciones muestran es una contumaz trayectoria delincuencial del acusado (testimonios de condenas por delitos varios en los folios 129, 155, 174, 188, mencionándose en alguna de ellas otras condenas) hasta el año 2004; una situación de prisión preventiva (citada en la sentencia del folio 82 y derivada de las actuaciones policiales del folio 216) en el año 2005 y comienzos del 2006 por supuestos delitos sexuales relativos a menores; una situación de prisión que se mantiene desde septiembre de 2006 como autor de una violación a un menor de 12 años hijo de su pareja sentimental (folio 82); y otra condena como autor de otra violación a un menor de nueve años en el año 2001 (folio 46), dictada por esta Sala y que hoy ya es firme y ha dado lugar a la ejecutoria 15/2010, siendo deducible de los datos obrantes en el procedimiento la intensa probabilidad de que el acusado se mantenga en prisión hasta la mayoría de edad de su hijo, pues a la extinción en el año 2016 de la pena impuesta por el Tribunal de Andorra (liquidación al folio 98) ha de añadirse el cumplimiento de la pena de 12 años impuesta por esta Sección.

En consecuencia, el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y afectivos del padre respecto del menor han sido graves, reiterados y prácticamente absolutos, cumpliéndose así el requisito objetivo del art. 170 CP . El elemento finalista -el beneficio del menor- que ha de orientar la adopción de tal medida aparece también como claro, pues no sólo está demostrada la peligrosidad del padre por los delitos extremadamente graves relativos a menores (de su entorno personal, incluso) por los que ha sido condenado, sino que además no se advierte cuál puede ser el beneficio que el mantenimiento de esta patria potestad -hasta ahora meramente formal- puede generar, cuando la situación penitenciaria del padre deducible de las actuaciones implica que aún si fueran consistentes y sinceros sus alegados propósitos de iniciar su relación con el menor tantos años después y se probara que no existe riego alguno para el menor, la intensa problemática emocional derivada de la irrupción extemporánea de la figura paterna en la vida del menor se hubiera de producir con las fortísimas limitaciones y dificultades que tal situación, previsiblemente muy prolongada, ha de generar.

En definitiva, no se advierte que la protección del interés del menor lleve a que se mitigue la consecuencia anudada legalmente al incumplimiento de los deberes familiares apreciable en el recurrente, pudiendo invocarse al efecto la STS 11/10/2004 nº 998/2004 .

SEGUNDO - La índole de la materia discutida determina que no se haga imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Enrique , se confirma la sentencia de 2/6/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 1174/2009 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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